
Te llega una liquidación del IRPF 2024. La AEAT te llama “residente en España” e Irlanda te lo llama en Irlanda, y la explicación parece sacada de una calculadora: “estuvo más de 183 días en España”. Y tú pensando: ¿pero entonces para qué existe el Convenio con Irlanda?
Si Irlanda y España te consideran residente en 2024…
no se resuelve contando días y punto.
Imagínate la escena. Abres el email, ves la notificación, te cambia la cara. Te pones seria. Porque no estamos hablando de una “cartita”, sino de una liquidación con un importe a ingresar. Y con una etiqueta que pesa: “residente fiscal en España”.
Y lo peor es que te suena injusto, pero no sabes por dónde empezar. Tú ya venías siendo residente en Irlanda en años anteriores. Y en 2024, además, tienes un certificado de residencia fiscal irlandés. Tu vivienda permanente, a cierre del año, estaba allí. Tu vida personal, allí. Tu trabajo, también allí desde el último tramo del año. Pero Hacienda te mira y te dice: “279 días en España”. Como si eso cerrara el debate.
¿Te ha pasado esto? ¿Te has visto explicándole a alguien que “estar” en España no equivale siempre a “ser” residente fiscal en España, cuando existe un Convenio? Tranquila: no estás sola. Y no, no estás imaginando cosas.
A veces el susto no es el importe. Es la sensación de que nadie ha leído tu vida… solo tu calendario.
¿Qué vas a encontrar en este post?
La idea jurídica clave: si hay doble residencia, manda el “desempate” del Convenio Irlanda–España
Vamos a la única idea que debe sostener todo el caso, sin dispersarnos: si en 2024 puedes ser residente fiscal para Irlanda y para España a la vez, la AEAT tiene que aplicar el artículo 4.2 del Convenio para “deshacer el empate”.
¿Qué significa “deshacer el empate”? Que el Convenio no permite resolver el conflicto con un solo criterio interno (como los 183 días) y ya. El Convenio exige mirar primero la vivienda permanente a tu disposición. Y si eso no aclara todo, el centro de intereses vitales: relaciones personales y económicas más estrechas.
«Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera: a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)». Artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición.
En castellano de café: si hay doble residencia, no “gana” automáticamente España por sumar más días. Hay que aplicar el Convenio. Y si tu vivienda permanente y tu centro de intereses vitales están en Irlanda, la conclusión no puede ignorarlo.
Y aquí hay dos detalles que suelen ser decisivos. Uno: el devengo del IRPF se fija a final de año. Dos: el Convenio pide mirar vivienda permanente y centro vital, no solo “dónde estuviste”. Si a 31 de diciembre tu vivienda permanente estaba en Irlanda, y tus relaciones personales y económicas más estrechas también, la AEAT no puede saltarse esa pantalla. Así nos explicamos en la reclamación económico-administrativa para nuestro cliente:
«En este caso, a 31 de diciembre de 2024, fecha de devengo del IRPF en virtud del artículo 12 de la LIRPF, D. ª -, solo disponía de vivienda en Irlanda…». Artículo 12 de la Ley 35/2006, del IRPF.
SI HAY EMPATE ENTRE IRLANDA Y ESPAÑA, LA AEAT TIENE QUE ROMPERLO CON EL ARTÍCULO 4.2 DEL CONVENIO. NO ES OPCIONAL.
El error típico de Hacienda: quedarse en los 183 días y no entrar en vivienda permanente y centro de intereses vitales

Este es el patrón que veo una y otra vez: Hacienda cita el artículo 9 de la LIRPF, cuenta días y concluye. Y el Convenio queda como un párrafo bonito, pero sin consecuencias reales. El problema es que, cuando hay doble residencia, eso no vale. Así lo explicamos en al reclamación económico-administrativa para nuestro cliente:
«Omite la AEAT que es frecuente el caso en que una misma persona es considerada residente en ambos Estados “en virtud de la legislación de” [cada] “Estado” y olvida la AEAT aplicar la segunda parte del artículo 4 del CDI que establece las reglas de “desempate”».
¿Por qué importa tanto? Porque si la AEAT no analiza la vivienda permanente ni el centro de intereses vitales, te deja en una situación muy difícil:
te liquidan como residente en España sin discutir, con rigor, lo que el Convenio obliga a discutir.
Dicho sin rodeos: cuando el expediente no prueba vivienda permanente en España a final de año y tampoco acredita relaciones personales y económicas aquí con la intensidad necesaria, la conclusión “residente en España por días” se queda coja.
En el escrito de interposición de reclamación económico-administrativa que preparamos, además, pusimos el foco en algo muy concreto: la AEAT no prueba que existiese vivienda permanente en España a 31 de diciembre de 2024. Y si no hay prueba, no hay atajo. El Convenio no se aplica “por intuición”. Se aplica con hechos.
Y ojo con un punto que suele doler: cuando existe un certificado de residencia fiscal del otro Estado emitido para el Convenio, Hacienda no puede tratarlo como si fuera un folio simpático. Hay un criterio judicial consolidado sobre la fuerza de estos certificados y sobre la obligación de acudir a las reglas del Convenio para resolver el conflicto. Si no se hace, el razonamiento se desmorona.
Lo irónico es que el Convenio está para evitar que pagues dos veces… y a veces hay que recordárselo a la propia AEAT.
El caso de Juana: “me dijeron 183 días y sentí que mi vida en Irlanda no existía”
Juana (nombre ficticio) recibe una notificación de IRPF 2024. Hay un importe a ingresar y una conclusión tajante: residente fiscal en España. El argumento, simple: pasó más de 183 días aquí. Juana se queda parada. Porque su realidad del año era otra.
Juana ya venía siendo residente en Irlanda en años anteriores. En 2024 tiene certificado de residencia fiscal irlandés. Y, al cierre del año, su vivienda permanente estaba en Irlanda: convivía con su pareja y ese domicilio constaba comunicado. Su empleo también encajaba con ese traslado: la relación laboral en el entorno previo termina y, desde el último tramo del año, figura contratada por una empresa situada en Irlanda.
Cuando Juana lee la liquidación, nota el “agujero”: no hay un análisis real de vivienda permanente y centro de intereses vitales. Hay una cuenta de días y un salto directo a la conclusión. Juana siente que su vida, la de verdad, se ha quedado fuera del expediente.
¿Qué se recurre aquí? Justo eso. Que, si Irlanda también la considera residente, Hacienda no puede prescindir del “desempate” del Convenio. Que hay que mirar dónde estaba la vivienda permanente y dónde estaban sus relaciones personales y económicas más estrechas. Que el devengo del impuesto importa. Y que la prueba no puede ser una suposición.
El objetivo del recurso no es “pelear por pelear”. Es obligar a que el caso se resuelva con la norma correcta. La norma correcta, cuando hay empate, es el artículo 4.2 del Convenio.
Y sí: cuando pones el foco donde toca, el caso
deja de ser “días” y pasa a ser “hechos”.
Y recuerda que esto no lo decimos nosotros, lo dicen los Tribunales. Y lo repiten si hace falta.
En este sentido, el TSJ de Murcia en su Sentencia STSJ MU 1827/2018 – ECLI:ES:TSJMU:2018:1827:
“el Sr. Constantino en el ejercicio 2010, era residente fiscal en Tailandia, país con el que existe CDI, y ello con independencia de que es dicho ejercicio fiscal presentara declaración por el IRPF, y ello porque la residencia fiscal es una cuestión de hecho, no de opción, sin que ni el contribuyente ni tampoco la Administración, puedan a su libre albedrío variar ésta en razón a sus puntuales intereses, en cada ejercicio fiscal. …las autoridades fiscales Tailandesas consideraron las ausencias de aquel país como esporádicas, y emitieran, en cumplimiento del Tratado para evitar la Doble Imposición y la Prevención de la Evasión Fiscal entre el Gobierno del Reino de Tailandia y el Gobierno del Reino de España, certificado de residencia fiscal en Tailandia para el año de 2010. El Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Tailandia, es una norma de rango superior a la Ley del IRPF, por lo que aquél es de aplicación prioritaria sobre ésta. […]frente a lo afirmado por la AEAT, el pasaporte de Constantino no acredita que permaneciera en España más de 183 días durante el año 2010, sino que estuvo en Tailandia 114 días , no pudiendo presumirse que todo el tiempo que estuvo en la Unión Europea fuera en España, siendo que el sujeto pasivo es titular de una vivienda en Suecia, conocida por esa Administración al constar en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que presentó ante esa Administración cuando era residente fiscal en España, y siendo en ese país donde reside su hija Estibaliz. En consecuencia, podemos concluir que en atención a lo dispuesto en el art. 4 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre el Reino de España y el reino de Tailandia, Constantino debe ser considerado residente fiscal en Tailandia, sin que dicha condición sea disponible ni por él, en las autoliquidaciones ni escritos presentados, ni tampoco por la Administración”.
O la Sentencias del TSJ de Canarias STSJ ICAN 5073/2024 – ECLI:ES:TSJICAN:2024:5073:
“Es decir, los datos aportados no los consideramos concluyentes; más en éste caso, en el que el marido aporta un certificado de un hospital de Rusia en el que recibe tratamiento para cáncer o al menos tiene allí sus controles. El centro de intereses en éste caso, coincidirá con aquél en el que el marido reciba la asistencia sanitaria; además, no es relevante que hayan manifestado que son vecinos de Canarias en la escritura pública de adquisición de vivienda, puesto que, en el contrato de arrendamiento de vivienda en Francia, se identificaron como residentes en Rusia.
Quizás pudo haberse considerado como centro de intereses vitales España, si atendemos a que es el lugar en el que han decidido trasladar una importante cantidad de dinero, que tenían en Suiza, según manifiestan procedente de la venta de una empresa de Rusia en el año 2006 y 2007. Pero, apenas constan en el expediente datos sobre rentas o cuentas en que pudiera tener en otros países como el de origen.
Estimamos que la recurrente reside habitualmente en ambos Estados ( España y Rusia) y por tanto, debe ser considerada residente en Rusia, conforme al Convenio de aplicación”.
Criterio coherente con al doctrina del Tribunal Supremo de la que exponente la STS 2735/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2735:
“La respuesta a dichas cuestiones, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente:
1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.
2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.
3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. Específicamente, la regla de «desempate» prevista en el artículo 4.2 del Convenio, consistente en el «centro de intereses vitales» es más amplia que el concepto de «núcleo de intereses económicos» del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que no resulta equiparable”.
Qué puedes hacer hoy si la AEAT te ha liquidado como residente en España ignorando el Convenio con Irlanda

PRIMERO, revisa si tu caso es realmente de “doble residencia” (España e Irlanda a la vez) en 2024. Si lo es, la conversación cambia. Ya no estás discutiendo solo un criterio interno: estás discutiendo que se aplique un tratado internacional y sus reglas de desempate.
Segundo, coloca el caso en el sitio correcto: vivienda permanente a tu disposición y centro de intereses vitales. ¿Dónde estaba tu vivienda a 31 de diciembre? ¿Dónde estabas realmente vinculada a nivel personal? ¿Dónde se situaban tus relaciones económicas más estrechas a cierre del año? No es “poesía”. Es exactamente lo que pide el Convenio.
Tercero, ordena la documentación con una lógica sencilla. Que se vea el certificado de residencia fiscal irlandés. Que se vea el domicilio relevante. Que se vea la situación laboral a cierre del año. Que se vea, si aplica, que ya eras residente habitual en Irlanda en ejercicios anteriores. Un expediente no se gana con mil folios, sino con una idea bien probada.
«…al amparo de lo dispuesto en el artículo 229 de LGT, interpone… RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA… dentro del plazo… tal como dispone el artículo 235 de la LGT…». Artículos 229 y 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
En castellano: hay cauces para discutir una liquidación. Y, si el problema es que Hacienda no aplicó el “desempate” del Convenio, el enfoque debe ser precisamente ese, sin distraerse con lo accesorio.
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Si te han liquidado el IRPF 2024 como residente en España y tú encajas en un escenario de doble residencia con Irlanda, merece la pena revisar el expediente con calma. Sin promesas. Sin humo. Con método.
En SAEZ.LAW lo miramos poniendo el foco en una sola idea: si hay empate entre Irlanda y España, Hacienda debe aplicar el artículo 4.2 del Convenio. Vivienda permanente. Centro de intereses vitales. Y prueba en serio.
Si quieres, me lo envías y lo revisamos contigo. Y, a partir de ahí, te digo qué veo y qué no veo en tu expediente.
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![ABOGADO PARA RECURSO CONTRA HACIENDA [ÁLVARO SÁEZ]](https://mlgw227z1iku.i.optimole.com/cb:LM5n.53bfa/w:235/h:70/q:mauto/f:best/ig:avif/https://saez.law/wp-content/uploads/2021/06/LOGO-ABOGADO-IMPUESTOS.png)