El recurso de casación puede ser una segunda oportunidad para ti.
Te discuten la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Recurres. Llegas al TSJ. Y el TSJ te dice que no, porque en esa sociedad no se cumple el requisito de la Ley del IRPF, aunque sí se cumple cuando miras el grupo de verdad.
¿Y si el problema no fuera tu actividad económica,
sino la forma en que el TSJ ha mirado el caso?

Porque a veces no falta empresa.
Lo que sobra es una lectura demasiado estrecha.
La escena suele ser bastante humana. Llega la sentencia. La lees por encima. Luego la vuelves a leer despacio. Después llamas a tu abogado con esa mezcla de enfado y cansancio que da ver que el tribunal se queda en la foto fija de una sociedad aislada, mientras tu negocio real funciona como un grupo.
Y ahí aparece la gran pregunta: si el TSJ ha negado la exención porque en una sociedad concreta no ve el empleado o la estructura mínima del IRPF, ¿merece la pena ir al Supremo?
Nuestra respuesta, como casi siempre en fiscal, empieza por un “depende”. Pero depende de algo bastante concreto. No solo de si tienes razón en abstracto. Depende de si el caso se puede contar al Supremo como lo que realmente es: un error jurídico serio, relevante y con recorrido más allá de tu expediente.
Y no, no basta con decir “Hacienda se ha equivocado”.
Ojalá fuera tan fácil.
¿Qué vas a encontrar en este post?
Por qué el TSJ deniega la exención cuando hay un grupo de sociedades
Todo este artículo gira alrededor de una sola idea. Muy simple. Muy útil. Y muy poco respetada a veces en la práctica: si el negocio funciona realmente a nivel de grupo, no siempre tiene sentido jurídico analizar la actividad económica como si cada sociedad viviera sola en una isla.
Y el Tribunal Supremo ha dicho que esto no es así, STS 637/2026 – ECLI:ES:TS:2026:637:
«OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial. En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.
Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora».
Ese es el corazón del problema cuando se discute la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. La pregunta no es solo si una sociedad concreta tiene, en su propia nómina, a la persona contratada. La pregunta de verdad es si el TSJ ha reducido un problema económico real a una lectura formalista del artículo 27.2 de la Ley del IRPF.
Y si esa ha sido la jugada, ahí puede haber materia seria para un recurso de casación. No porque el Supremo esté para revisar cualquier disgusto tributario. Está para otra cosa: para fijar criterio cuando la cuestión jurídica importa de verdad y puede repetirse.
«Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»
Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio
En castellano: la Ley del Patrimonio remite al IRPF. Pero una remisión no obliga a leer la realidad con anteojeras.
Si el TSJ convierte esa remisión en una especie de “aquí solo miro esta sociedad y no quiero saber nada del grupo”, el problema ya no es solo de valoración. Es de enfoque jurídico. Y eso cambia mucho las cosas.
EL SUPREMO NO ESTÁ PARA REPETIR EL JUICIO DEL TSJ. ESTÁ PARA CORREGIR UNA LECTURA JURÍDICA QUE PUEDE ESTAR MAL ENFOCADA DESDE EL PRINCIPIO.
El error típico de Hacienda y del TSJ: mirar una sociedad donde en realidad hay un grupo

El punto débil del expediente suele aparecer siempre en el mismo sitio. La Inspección de Hacienda primero, y luego a veces el TSJ, tratan la sociedad analizada como si fuera un cajón cerrado. Entonces preguntan: “¿Aquí, en esta sola entidad, se cumple el requisito?”. Y si la respuesta formal es no, se acabó la conversación. Así lo explicamos en el escrito de preparación del recurso de casación:
«…lectura puramente aislada y formalista del requisito del empleado a jornada completa»
Esa frase resume el problema bastante bien. Y además lo resume con mala leche elegante, que es un género jurídico muy español.
Cuando un caso de grupo se decide como si no hubiera grupo, lo que falla no suele ser el expediente. Falla la forma de mirarlo.
Eso importa mucho porque la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Patrimonio no vive encerrada en ese impuesto y ya. Tiene efecto directo ahí, sí. Pero también proyecta consecuencias sobre otros beneficios fiscales, especialmente en Sucesiones y Donaciones. O sea, que el problema no es pequeño ni exótico. Tiene recorrido práctico real.
Pensemos en Javier. Nombre inventado. Situación demasiado real. Tiene participaciones en una sociedad familiar. La Inspección de Hacienda revisa el Impuesto sobre el Patrimonio y concluye que una de las sociedades del grupo no cumple, en su propia estructura individual, el requisito que viene de la Ley del IRPF. Con eso niega la exención de esas participaciones.
Javier recurre. Explica que la actividad económica existe. Que los medios personales están centralizados. Que el grupo opera de forma coordinada. Que no estamos ante una sociedad muerta, sino ante una pieza integrada en un conjunto empresarial real. Pero el TSJ compra la lectura estrecha: si esa sociedad, ella sola, no acredita el requisito tal como lo mira el tribunal, no hay exención.
Y ahí es donde el asunto cambia de carril. Porque ya no hablamos solo de discrepar con la sentencia. Hablamos de una posible cuestión jurídica con interés casacional: si, a estos efectos, se puede o no se puede ignorar la realidad económico-funcional del grupo.
Con café delante, la pregunta suena casi ridícula: si el grupo trabaja como grupo, ¿por qué demonios el análisis jurídico va a fingir que no existe?
Qué puedes hacer hoy si te planteas un recurso de casación por la exención del artículo 4.Ocho.Dos LIP
LO PRIMERO es no obsesionarte con “tener razón” en abstracto. En casación eso no basta. Lo que importa es si puedes señalar con precisión cuál es la premisa jurídica errónea del TSJ. Si el problema es una lectura individualizada y rígida del artículo 27.2 del IRPF, dilo así. Claro. Corto. Sin barroquismos.
Lo segundo es preparar a tu abogado el caso como se prepara un mapa, no como una mudanza. Sentencia del TSJ. Fecha de notificación. Demanda. Contestación. Y un resumen humano de una página: qué discutía Hacienda, qué respondió tu parte y dónde crees que el TSJ se cerró en banda.
Lo tercero es entender que el interés casacional no se improvisa. Hay que explicar por qué esa cuestión no es solo tu problema. Si afecta a cómo se interpreta la exención del artículo 4.Ocho.Dos LIP cuando hay grupos societarios y empresa familiar, ya estamos hablando de algo con mucha más proyección que un expediente aislado.
«El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan…»
Artículo 89.2 de la LJCA
Esto parece una formalidad. No lo es. Quiere decir que el recurso debe estar ordenado como una escalera. Primero plazo, legitimación y recurribilidad. Después infracción jurídica. Luego por qué esa infracción ha sido determinante. Después el carácter estatal de las normas, si vienes de un TSJ. Y por último el interés casacional.
Si tu abogado no fiscalista tiene esa escalera delante, todo va mejor. Si no la tiene, es fácil caer en el error clásico: repetir la demanda, pelearse otra vez con los hechos y dejar sin foco la pregunta jurídica que de verdad puede abrir la puerta del Supremo.
Un recurso de casación no empieza intentando impresionar. Empieza intentando que el tribunal entienda, sin esfuerzo, dónde está el error y por qué le conviene pronunciarse.
Contrata
Te han negado la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y el TSJ ha resuelto el caso con una mirada demasiado estrecha sobre la sociedad analizada, merece la pena revisar con calma si ahí hay un motivo serio de casación.
No te vamos a prometer milagros. Eso no va con nosotros. Pero sí podemos ayudarte a ordenar el caso, ver si hay una premisa jurídica realmente recurrible y comprobar si el interés casacional está bien construido o si, siendo honestos, no merece la pena seguir gastando energía.
Si quieres que le demos una vuelta juntos, escríbenos . A veces lo que cambia un asunto no es discutir más. Es contar mejor, y en el orden correcto, por qué el TSJ puede haberse equivocado.
![ABOGADO PARA RECURSO CONTRA HACIENDA [ÁLVARO SÁEZ]](https://mlgw227z1iku.i.optimole.com/cb:LM5n.53bfa/w:235/h:70/q:mauto/f:best/ig:avif/https://saez.law/wp-content/uploads/2021/06/LOGO-ABOGADO-IMPUESTOS.png)