Trabajas en un barco. Pasas media vida fuera. Pensabas que la exención del artículo 7.p del IRPF encajaba. Y de repente llega la Inspección de Hacienda, firma de acta de disconformidad mediante, y te dice que no. No porque discuta que trabajaste fuera. No porque niegue que tu pagadora sea extranjera. Sino por algo más fino y, precisamente por eso, más peligroso: confundir quién puede beneficiarse de tu trabajo con quién se beneficia de verdad.
¿Te niegan la exención 7p porque dicen que
el beneficiario real de tu trabajo está en España?
Ahí suele estar el giro.
Una cosa es un beneficio indirecto. Otra, muy distinta, negar el beneficio directo de la empleadora extranjera.
La escena es bastante reconocible. Te llega la notificación. La abres con esa mezcla de pereza y mala espina. Lees “acta de disconformidad”. Lees “propuesta de liquidación”. Lees “exención no aplicable”. Y de pronto todo lo que parecía razonable empieza a sonar a problema serio.
Luego viene la conversación de despacho. El asesor mira el expediente. Tú explicas cómo era el trabajo, para quién navegabas, quién te pagaba, en qué barco prestabas servicios. Y la AEAT, mientras tanto, construye su tesis con una idea bastante rotunda: si el buque pertenece o beneficia a una sociedad española, entonces falta un requisito esencial de la exención. Como si una cosa anulara automáticamente la otra. Como si el Derecho tributario funcionara a brochazos.

Pero no. Y ahí está la idea central de este artículo: para negar la exención del artículo 7.p no basta con insinuar que una sociedad española también se beneficia de tu trabajo. Lo decisivo es otra cosa. Si la entidad extranjera que te emplea se beneficia clara y directamente de esos servicios, ese requisito no desaparece por arte de magia.
Dicho con café delante: que alguien más saque partido no significa que la pagadora extranjera deje de sacar el suyo.
¿Qué vas a encontrar en este post?
Exención 7p en el IRPF de tripulantes: la clave no es si una empresa española también gana, sino si la entidad extranjera se beneficia de verdad

Vamos al centro del asunto.
En la inspección en la que intervenimos, la Inspección de Hacienda sostiene que falta “un requisito esencial” de la exención del artículo 7.p. ¿Cuál? Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Hasta ahí, la frase suena impecable. El problema llega un segundo después, cuando se salta de esa idea general a una conclusión concreta sin cerrar bien el puente. Porque una cosa es afirmar que una sociedad española ligada al buque puede beneficiarse de la actividad del tripulante. Y otra muy distinta es demostrar que la empleadora extranjera no se beneficia de forma clara y directa de ese trabajo.
Y ese matiz no es pequeño. Es el matiz. Si te paga una entidad extranjera, si tus servicios se prestan dentro de esa estructura y si esa entidad obtiene un beneficio directo del trabajo que remunera, la exención no se desactiva automáticamente porque exista otra sociedad del grupo o vinculada en España que también obtenga una ventaja económica o funcional. No es un “o una o la otra”.
«Estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales, cuando dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero». Artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En castellano claro: la pregunta importante no es si una empresa española aparece en la foto. La pregunta importante es si la entidad extranjera para la que trabajas está realmente recibiendo el beneficio de esos servicios.
En las alegaciones al acta de disconformidad que preparamos para nuestra clienta esa idea aparece muy bien enfocada. No se discute solo la tesis de la AEAT. Se desmonta el salto lógico. Porque incluso admitiendo, a efectos dialécticos, que una sociedad española pudiera verse beneficiada en algún grado, eso no impide que la empleadora extranjera obtenga un beneficio directo, claro y propio de los trabajos realizados por su empleado.
Ahí es donde tus alegaciones bien hechas dejan de ser una simple réplica y se convierten en una corrección de enfoque. No se trata de escribir más. Se trata de obligar al expediente a responder la pregunta correcta.
Que exista una conexión con España no borra, por sí sola, el beneficio directo que recibe la entidad extranjera empleadora.
Y cuando la Inspección de Hacienda confunde esas dos cosas, el acta empieza a flojear justo por donde parecía más segura.
En este sentido, el TEAR de Galicia en su resolución 36/00044/2022/00/00 de 06/10/2023:
“Asunto:
IRPF. Exención de los trabajos en el extranjero y tripulantes de buques de pesca.
Criterio:
El hecho de que la empresa española empleadora también sea beneficiaria de los trabajos no impide la aplicación de la exención.
En el mismo sentido:
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. n.º 3774-2017, de 28-03-2019, y sentencias de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. n.º 15569-2021, de 06-07-2022, rec. n.º 15682-2021, de 07-07-2022, rec. n.º 15692-2021, de 07-07-2022 y rec. n.º 15091-2022, de 06-02-2023”.
Criterio que también ha dado el TSJ de Galicia en su STSJ GAL 1597/2025 – ECLI:ES:TSJGAL:2025:1597:
“Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso, en cuanto a servicios prestados en el extranjero para sociedades vinculadas. Así, en la Sentencia recaída en fecha 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJGAL:2022:4816-Recurso: 15682/2021), se razona de la siguiente manera: «(…) aínda que estarmos ante sociedades vinculadas, é evidente o beneficio que obtén a sociedade estranxeira o dispor dun persoal especializado, para equipalo barco e realizalas tarefas pesqueiras.”.
[Traducción al español]
“aunque estemos ante sociedades vinculadas, es evidente el beneficio que obtiene la sociedad extranjera al disponer de personal especializado, para equipar el barco…”
El error típico de la AEAT en la exención 7p de marinos y tripulantes: mezclar un posible beneficio en España con negar el beneficio de la empresa extranjera

Este es el punto débil del expediente inspector que llevamos. No uno de ellos. El punto débil. La AEAT construye su rechazo de la exención como si bastara con identificar una sociedad española vinculada al buque o al negocio para concluir que el requisito del artículo 7.p se cae. Pero eso no funciona así de simple.
«Una cosa, muy discutible como hemos visto, sería que la sociedad de España se beneficie de los trabajos y otra muy diferente que la sociedad de Chipre no se beneficie de dichos trabajos, como ha aceptado la AEAT».
Esa frase del escrito de alegaciones al acta de disconformidad que preparamos va al corazón del problema. Porque revela la confusión exacta del acta: pasar de un eventual beneficio para una sociedad española a negar sin más el beneficio directo de la empleadora extranjera. Y no es lo mismo. Ni jurídica ni fácticamente.
Cuando la AEAT mezcla esas dos capas, el contribuyente acaba discutiendo una caricatura de su caso. No el caso real. Y pelear contra una caricatura siempre sale caro.
Hay otro detalle muy útil en las alegaciones al acta que redactamos. Se subraya que ni siquiera consta una prueba inequívoca de la propiedad del buque en los años inspeccionados más allá de ciertas menciones contractuales anteriores. Es decir, la Inspección de Hacienda no solo adopta una conclusión discutible. Además, la apoya sobre una base probatoria que en el propio escrito de alegaciones ponemos en cuestión.
Pensemos en Marcos. Trabaja como capitán de un barco. Firma contrato con una sociedad extranjera. Cobra de esa entidad. Realiza su actividad fuera de España. Durante años entiende, con bastante lógica, que la exención del 7.p encaja en su situación. Hasta que llega la inspección y le dice que no, porque el destinatario real del trabajo está en España.
Marcos lee el acta y se queda con la sensación de que le están cambiando la película. Él no discute quién es la naviera vinculada al buque. Lo que no entiende es por qué eso elimina el papel de la empresa extranjera con la que firmó, la que le paga y la que obtiene un beneficio obvio de contar con su trabajo y su especialización.
Sus alegaciones, bien enfocadas, no se pierden en adornos. Van a la pregunta decisiva. ¿Dónde está la prueba de que la empleadora extranjera no se beneficia? ¿Dónde está la investigación real sobre las relaciones entre entidades del grupo? ¿Dónde está la base para convertir un posible beneficio indirecto de una sociedad española en una negación total del requisito legal del artículo 7p?
Y además aparece otro frente práctico: las retenciones. Si la pagadora no practicó las debidas, eso no puede caer sin más sobre el trabajador cuando la causa sea imputable al retenedor. Ahí el expediente también exige una lectura limpia, sin automatismos.
«Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida». Artículo 99.5 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Traducido al idioma de la cubierta: no todo lo que hizo mal la pagadora puede terminar en tu mochila sin más análisis.
Qué puedes hacer hoy si te han firmado un acta de disconformidad por la exención 7p
LO PRIMERO es no improvisar. Tras un acta de disconformidad hay plazo para alegar, y ese tiempo vale oro si se usa para ordenar bien el caso. No para escribir mucho. Para escribir con sentido.
Empieza por reunir lo que de verdad importa. El contrato con la entidad extranjera. Las funciones que realizabas. La forma en que se organizaba el trabajo. La documentación que permita explicar quién te pagaba, para qué estructura trabajabas y por qué esa entidad extranjera obtenía un beneficio directo de tus servicios. Si hay relaciones entre empresas del grupo, eso no debe asustarte. Lo que hay que explicar es cómo operan y por qué esa vinculación no borra el requisito de la norma.
También conviene revisar con lupa la base probatoria del acta. A veces la AEAT apoya una tesis muy rotunda sobre una prueba bastante menos rotunda. Y ahí una buena alegación hace una labor muy concreta: separar lo que está probado de lo que simplemente se da por supuesto.
Si en el expediente se menciona que no hubo retenciones, no des por hecho que el golpe va entero contra ti. Ese punto también tiene matices y hay que leerlo junto con el resto de la situación laboral y fiscal. Como suele pasar en inspección, el detalle importa mucho más que el titular.
La frase útil para este tipo de asuntos es muy simple: no discutas la exención como si fuera un concepto abstracto. Discute el error concreto de la AEAT al negar que la entidad extranjera se beneficiaba directamente de tu trabajo.
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Estás en inspección por la exención del artículo 7.p y te han negado su aplicación en un caso de trabajo en barco, conviene revisar el expediente con calma. Muchas veces la pelea no está en demostrar lo obvio, sino en corregir el punto exacto donde la AEAT ha mezclado planos que no son lo mismo.
En SAEZ.LAW revisamos este tipo de asuntos con una idea muy simple: bajar el expediente a tierra, detectar la pieza jurídica que de verdad manda y construir unas alegaciones que no se pierdan en ruido. Sin prometer milagros. Sin teatro. Con criterio fiscal y lenguaje claro.
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