Responsabilidad subsidiaria del administrador: qué pasa si la sociedad ya no tenía patrimonio

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Si Hacienda te ha declarado responsable subsidiario de las deudas de una sociedad que ya había cesado en su actividad, hay una pregunta que puede cambiar por completo el expediente: ¿qué podía hacer realmente el administrador para conseguir que esas deudas se pagaran?

Era una reclamación planteada ante el TEAR de Galicia, con un acuerdo de derivación por 36.082,75 euros. La discusión que planteamos no se limitaba a comprobar que la sociedad cerró o que no se promovió formalmente su disolución. La clave estaba en determinar si existía patrimonio con el que pagar, si hubo una conducta culpable del administrador y si esa conducta tuvo relación real con el impago. Además, la reclamación permitía también revisar las liquidaciones de IVA incluidas en la derivación.

Si la sociedad no tenía bienes, no basta con decir que faltó disolverla

El artículo 43.1.b) de la LGT permite exigir responsabilidad subsidiaria a los administradores de hecho o de derecho de sociedades que hayan cesado en su actividad, pero no de forma automática. No basta con que existan deudas pendientes y con que tú fueras administrador cuando se produjo el cese.

La norma exige algo más: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago o que hubiera adoptado acuerdos o medidas causantes del impago. Por eso, si el acuerdo de Hacienda se apoya esencialmente en que no promoviste la disolución y liquidación de la sociedad, hay que analizar si esa actuación habría servido realmente para pagar.

«Los administradores […] siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

En el caso analizado, el propio acuerdo reconoce que desde 2023 apenas había movimientos en las cuentas bancarias o sus saldos eran cero; que la sociedad no constaba como titular de inmuebles; que no existían devoluciones tributarias a su favor; y que no se apreciaban entradas significativas de fondos. También sitúa el cese de hecho desde el primer trimestre de 2024.

Ese dato cambia el enfoque. Si al producirse el cese ya no había patrimonio realizable, la mera falta de una disolución formal no demuestra por sí sola que el administrador causara el impago. Hacienda tiene que explicar qué actuación concreta se omitió y de qué manera habría permitido satisfacer la deuda.

¿Puede Hacienda derivarte una deuda si la sociedad ya no tenía patrimonio?

En este vídeo te explico de forma clara el problema central del artículo y qué puntos deberías revisar antes de contestar.

La idea es que puedas entender rápido la tesis del expediente antes de entrar en el análisis completo.

Debajo tienes el análisis completo para revisar dónde puede estar la clave del expediente.

La responsabilidad del administrador no es objetiva

Este es uno de los puntos que más conviene revisar si ya has recibido un acuerdo de derivación. La responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT no funciona como una consecuencia automática de haber sido administrador de una sociedad con deudas tributarias.

El escrito que presentamos ante el TEAR de Galicia se apoya en varias resoluciones que insisten en la necesidad de acreditar el elemento subjetivo y el nexo entre la actuación del administrador y el impago.

La STS de 17 de julio de 2025, ROJ STS 3465/2025, destaca que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y exige que Hacienda acredite la conducta obstativa y explique la negligencia que impidió el pago de las deudas cuando la empresa cesó.

«Hemos descartado que estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva».

La STS de 17 de marzo de 2021, ROJ STS 1147/2021, formula la misma idea desde la causalidad: el elemento subjetivo requiere un comportamiento activo o pasivo del administrador que haya producido como efecto el impago.

Y la STSJ del País Vasco de 26 de septiembre de 2025, ROJ STSJ PV 3131/2025, resulta especialmente útil cuando la empresa ya no tenía activos. La sentencia conecta el perjuicio para Hacienda con la falta de justificación sobre la inexistencia de patrimonio: si el administrador acredita que en el momento del cese había una ausencia total de patrimonio que hacía inútil la disolución y liquidación, ese dato debe ser valorado.

La pregunta útil no es solo si se incumplió una obligación mercantil. La pregunta es si ese incumplimiento explica el impago tributario y si existía una actuación materialmente útil para evitarlo.

El TEAC, en resolución de 8 de abril de 2025, RG 3633/2022, también exige que quede suficientemente acreditado que el administrador no hizo lo necesario para el pago. El propio escrito señala que este criterio fue reiterado por el TEAC el 16 de septiembre de 2025, RG 7187/2022.

El punto débil de Hacienda: identificar una omisión sin demostrar que causó el impago

Si te está pasando esto, revisa con cuidado cómo está motivado el acuerdo. A veces Hacienda identifica una obligación formal incumplida —por ejemplo, no promover la disolución, liquidación o concurso— y da por hecho que con eso queda acreditada la responsabilidad tributaria.

Pero una cosa es que pueda existir un incumplimiento mercantil y otra distinta que se cumplan los requisitos del artículo 43.1.b) LGT. Para derivarte la deuda tiene que existir una conducta que pueda calificarse como culpable y que guarde relación con la falta de pago.

Imagina una sociedad que deja de operar en el primer trimestre de 2024. Sus cuentas ya estaban prácticamente vacías desde 2023, no tiene inmuebles, no dispone de devoluciones tributarias a su favor y no aparecen entradas significativas de fondos. Si Hacienda sostiene que el administrador debió liquidarla, la cuestión decisiva es sencilla: ¿qué activo concreto habría podido liquidarse para pagar la deuda?

Si el expediente no responde a esa pregunta, puede existir un problema de motivación y de acreditación del elemento subjetivo. No se trata de sostener que la falta de patrimonio excluya siempre cualquier responsabilidad. Se trata de comprobar si, en tu caso concreto, Hacienda ha probado la conducta exigida por la ley y el vínculo entre esa conducta y el impago.

También puedes discutir las liquidaciones incluidas en la derivación

Una derivación de responsabilidad no obliga a limitar la defensa al presupuesto que permite dirigirse contra el administrador. El artículo 174.5 LGT permite impugnar también las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto, aunque esas liquidaciones hayan adquirido firmeza para otros obligados.

En el expediente que llevamos, la mayor parte del importe derivado procede de liquidaciones provisionales de IVA de 2019, 2020, 2021 y 2022. Las cantidades incluidas son 3.177,64 euros, 8.015,90 euros, 10.081,12 euros y 14.412,56 euros, respectivamente.

La motivación se repite en los cuatro ejercicios: al no constar atendidos determinados requerimientos, las bases y cuotas de IVA soportado deducible se redujeron a cero por falta de justificación.

«Se minoran a 0,00 euros […] al no constar la atención al requerimiento […] no se han justificado las cantidades declaradas por dicho concepto».

La defensa planteada incorpora ahora las facturas que acreditan las cuotas soportadas y solicita que se anulen esas regularizaciones. Para ti, la lección práctica es importante: si te derivan una deuda, no revises solo por qué Hacienda se dirige contra ti; revisa también de dónde sale cada importe.

Puede ocurrir que el acuerdo de responsabilidad tenga un problema propio y, además, que alguna liquidación incluida en su alcance sea discutible por razones de fondo o de prueba. Separar ambos niveles evita centrar toda la reclamación en una única línea de defensa.

Qué documentos pueden cambiar la lectura del expediente

En una derivación como esta, el acuerdo no debería leerse de forma aislada. Conviene confrontar lo que Hacienda afirma con los datos que ya constan en el propio expediente. Si el acuerdo reconoce saldos bancarios nulos o residuales, ausencia de inmuebles, falta de devoluciones y ausencia de entradas significativas de fondos, esos hechos no son secundarios: sirven para valorar si la actuación que se reprocha al administrador tenía alguna utilidad económica real.

También importa separar las fechas. No es lo mismo que la sociedad pierda patrimonio después del cese que acreditar que ya carecía de patrimonio cuando cesó de hecho. En el segundo escenario, la tesis de que una disolución y liquidación habría permitido pagar necesita una explicación adicional.

Y cuando se discuten las liquidaciones incluidas en la derivación, la prueba cambia. Aquí las facturas aportadas con la reclamación son relevantes porque las regularizaciones de IVA se habían practicado precisamente por falta de justificación de las cuotas soportadas. La defensa, por tanto, tiene que trabajar con dos grupos de pruebas diferentes y conectarlos con cada motivo de impugnación.

Qué puedes hacer hoy si te han derivado deudas de una sociedad

Si ya tienes el acuerdo de derivación, lo que a ti te interesa revisar ahora es el expediente completo y no solo la parte final donde aparece la cantidad exigida.

  • Comprueba qué hecho fija Hacienda como cese de actividad y en qué fecha lo sitúa.
  • Revisa qué patrimonio tenía realmente la sociedad en ese momento: cuentas, inmuebles, vehículos, créditos, devoluciones u otros activos realizables.
  • Identifica la conducta concreta que te reprochan. No es lo mismo una referencia genérica a obligaciones mercantiles que explicar qué actuación podía evitar el impago.
  • Comprueba la relación causal: qué habría ocurrido si hubieras realizado la actuación que Hacienda considera omitida.
  • Desglosa las liquidaciones incluidas y analiza si puedes discutirlas al amparo del artículo 174.5 LGT.
  • Ordena las pruebas. En este caso, la ausencia de bienes y movimientos es central para la derivación, mientras que las facturas son relevantes para defender el IVA soportado.

Si el expediente ya está en reclamación económico-administrativa ante un TEAR, como ocurre en el caso planteado en Galicia, la estrategia debe conectar hechos, prueba y requisito legal. Una alegación genérica de falta de culpabilidad suele ser menos útil que señalar qué afirma el propio expediente sobre la inexistencia de patrimonio y por qué ese dato contradice la conclusión de Hacienda.

Revisa la derivación antes de asumir que la deuda es tuya

Soy Álvaro Sáez, abogado fiscalista. Si Hacienda te reclama personalmente las deudas de una sociedad, puedo revisar contigo el acuerdo, el expediente y las liquidaciones incluidas para detectar qué puntos tienen recorrido real de defensa.

Una derivación de responsabilidad se gana o se pierde en los detalles del expediente

Que una sociedad haya cesado con deudas no significa, por sí solo, que el administrador tenga que pagarlas personalmente. Si Hacienda utiliza el artículo 43.1.b) LGT, debe encajar tu conducta en los requisitos de esa norma y justificar por qué lo que hiciste —o dejaste de hacer— provocó o permitió el impago.

Cuando el propio expediente refleja que la sociedad ya carecía de bienes al cesar, la defensa debe poner el foco en esa contradicción: no basta con afirmar que había que disolver y liquidar; hay que explicar qué se habría podido liquidar y cómo eso habría servido para pagar.

Y si, además, dentro de la derivación aparecen liquidaciones de IVA calculadas reduciendo a cero las cuotas soportadas por falta de documentación, conviene revisar también ese segundo frente y aportar la prueba disponible.

Si has recibido un acuerdo parecido y quieres saber qué argumentos son realmente útiles en tu caso, reserva una consulta. La prioridad es revisar el expediente antes de construir la reclamación, porque en este tipo de procedimientos la diferencia suele estar en cómo se conectan la fecha del cese, el patrimonio existente, la conducta que se te atribuye y el origen de cada deuda.

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