Tú eres mujer y Hacienda te deriva responsabilidad por las deudas de él. Que sepas que muchas veces esto tiene solución.

Tu empoderamiento económico parte de tu libertad económica como mujer y del respeto a tu propiedad privada. Lo tuyo es tuyo, y lo de él es de él.
Y el desafío está en que el poder económico es una cuestión de hecho, no de Derecho.
En nuestra opinión el Derecho debería primero reconocer tu situación económica real existente para desde allí derivar las consecuencias jurídicas que la norma establezca para ti.
Y no al revés, ser el Derecho quien te defina a ti, mujer, como la titular de la propiedad a riesgo de que esa propiedad se convierta para ti en una suerte de «diana en la espalda» para todo tipo de responsabilidades, también tributarias, mientras es él, un hombre, quien realmente disfruta de la propiedad del bien.
En nuestro día a día lidiamos con todo de tipo de derivaciones de responsabilidad tributaria y puede ser casualidad, pero nos ha llamado la atención que muchas mujeres sois declaradas responsables de deudas tributarias cuyo deudor principal es un hombre de vuestra familia.
Puede ser un marido, un novio, una pareja y también muchas veces un padre, un hijo o un hermano.
«Él debe dinero a Hacienda y ella acaba pagando la deuda».
El Derecho Fiscal o Tributario establece una suerte de responsabilidad objetiva para el pago de impuestos.
No es necesario que seas culpable —negligencia o dolo— para pagar impuestos. Las deudas tributarias surgen de forma objetiva por la realización del hecho imponible —por ejemplo, recibes un sueldo y la AEAT te cobra el IRPF— y normalmente, en virtud del principio de igualdad y neutralidad, la cuantía de la deuda tributaria o impuesto se calcula con independencia del sexo de las personas.
El IVA es el mismo seas hombre o mujer, el IRPF o el Impuesto sobre Sucesiones, también. Y es muy probable que siga siendo así.
Pero qué ocurre si el contribuyente no paga la deuda. Puede ser una deuda declarada —autoliquidada— o liquidada por la AEAT en un procedimiento de Inspección.
Estamos de acuerdo contigo en que una cosa es tener una deuda —de impuestos o cualquier otra cosa— y otra pagarla.
Y es ahí, cuando la deuda no se paga, cuando pueden aparecer las responsabilidades tributarias de terceros distintos del deudor principal o el contribuyente que no paga, también llamado el deudor tributario. Sí, deudor en masculino.
Siendo destacable que muchas veces la responsable acabas siendo tú: su mujer, su hermana, su hija o su madre. Sí, en femenino.
La conclusión es que este es un fenómeno que hemos observado de forma reiterada. Él no paga a Hacienda. Ella es declarada la responsable tributaria de esa deuda.
Y nuestra intuición es que Hacienda, parte esencial de la Administración Pública, podría y debería paliar esta situación en aras al empoderamiento económico de la mujer, aunque suponga ir en contra de la lógica recaudatoria.
Vamos a ver de qué te estamos hablando con un caso real.
A D. ª Mujer por su contribución a la familia.
D. ª Mujer es declarada responsable de la deuda fiscal de su marido por su contribución a la familia. ¡Vaya premio! Así, da gusto.
Así, decía la Resolución del TEAR de 2020:
«Contra este acuerdo de medidas cautelares interpone la interesada la reclamación nº […], alegando que en el momento de formalizar la escritura de capitulaciones matrimoniales el 9 de agosto de 2021, D. Marido no tenía constancia de que se hubieran iniciado actuaciones inspectoras respecto al IRPF e IVA de los ejercicios 2017 a 2019, ni que fuera deudor por los referidos conceptos, siendo el verdadero motivo de las capitulaciones compensar la infidelidad y resarcir el daño causado a quien suscribe, advirtiendo que no resulta de aplicación el artículo 42.2.a) de la LGT
[…]
CUARTO.- Mediante acuerdo de 20 de abril de 2024, la Jefa de la Dependencia
Regional Adjunta de Recaudación en Vigo, declara a la reclamante responsable
solidaria de las deudas […]
Se hace constar en el acuerdo los hechos e indicios que determinan el supuesto de responsabilidad, así:
[…]
Por lo que antes de que la Inspección tributaria inicie actuaciones respecto a
su persona y actividad el 09.08.2021 D. Marido y su cónyuge Dª Mujer otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de Gananciales con carácter urgente tras 30 años de matrimonio.
Mediante esa escritura todos los bienes inmuebles de lo que era titular el matrimonio se adjudican a D. ª Mujer por su contribución a la familia».
Resulta sorprendente que a la declarada responsable, D. ª Mujer, y al profesional que en su día le asistió les pareciese estupendo alegar como justificación de transmisión de todos los inmuebles a D. ª Mujer compensar la infidelidad sufrida.
Como si a una infidelidad amorosa o sexual se le pudiese poner precio. Y Santas Pascuas. Siendo nuestra profesión la de abogado fiscalista, nos abstendremos de analizar el entorno psicosocial que a las personas les puede llevar a normalizar este tipo de modelos de relaciones disfuncionales hasta el punto de elevarlas al rango de prueba y alegar la infidelidad como argumento a favor.
La Jefa de Recaudación en Vigo de la AEAT —seguramente ante la incomodidad que a cualquier persona le generaría reconocer por escrito que a D. ª Mujer le dieron los inmuebles para compensar «los cuernos» y dudando de la moralidad de tal afirmación— rebaja el tono a «por su contribución a la familia».
Quizás sea difícil condensar en tan pocas líneas tanto sobre nuestra cultura y la idea que tenemos sobre el papel de la mujer.

Soportar infidelidades de tu marido no es contribuir a la familia. Es muy desagradable y es muchas veces una decisión impuesta por otra persona, el hombre. Una mujer puede soportar infidelidades por su familia o por un millón de otros motivos, sin que sea evidente la contribución a la familia estricta —es decir, a los hijos.
Y siendo el marido claramente beneficiado por dicho soporte que da rienda suelta a sus caprichos.
Todos, D. ª Mujer, su marido y hasta la Jefa de Recaudación de Vigo parten de una idea preconcebida sobre cuáles son o podrían ser las motivaciones de D. ª Mujer y sobre cómo es habitual que los hombres nos comportemos.
¿Alguien se imagina a un marido alegando soportar infidelidades de su mujer para no ser declarado responsable de la deuda tributaria de su mujer? —Sencillamente no sería creíble.
Y el TEAR —con buen criterio— obvia las siguientes alegaciones que D. ª Mujer hizo en vía económico-administrativa:
«El segundo error en el que incurre, es que el objetivo perseguido en las capitulaciones es el vaciamiento patrimonial de cara a evitar la responsabilidad de D. Marido. Nada más lejos de la realidad. El verdadero motivo es compensar la infidelidad y resarcir el daño causado por D. Marido a quien suscribe. Como queda demostrado en los informes médicos que se adjuntan como Documento nº 3, con motivo de las infidelidades practicadas por D. Marido, esta parte fue infectada con [ETS]. La primera fecha en la que se le detecta es […] anterior a las capitulaciones matrimoniales […]. De esta forma, interesa incidir en que el motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales es resarcir el daño causado por D. Marido a quien suscribe. Así, queda acreditado que nada tiene que ver la liquidación de gananciales con evitar la responsabilidad tributaria de D. Marido, puesto que la liquidación trataba de compensar las infidelidades y la infección a esta parte del [ETS], y fue realizada en una fecha en la que D. Marido desconocía cualquier actuación tributaria tendente a exigirle cualquier tipo de responsabilidad.».
Llama poderosamente la atención que a D. Marido se le cite constantemente por su nombre y D. ª Mujer se refiera a sí misma como «la que suscribe». La protagonista en las alegaciones a la derivación de responsabilidad a ella debería ser ella, no su marido.
«A veces la realidad supera a la ficción». O no.
Se cuenta un relato en que D. Marido sería una hombre «fantástico» que debe dinero a Hacienda, es infiel a su mujer y lo hace con todas habitualmente «a pelo», como los campeones.
Y este relato puede ser falso, en nuestra opinión seguramente sea falso, pero la sociedad no ve desvalor en él o no el suficiente desvalor como para que este relato no sea expuesto impúdicamente.

Y esto es lo más triste de esta situación.
Además, D. Marido, un buen hombre del que solo podemos decir cosas buenas, es quien en su día para ayudar a su mujer, preocupado, nos contacta y nos contrata, y con acierto porque el caso se resolvió favorablemente para D. ª Mujer en sentencia posterior y sin necesidad de recurrir a la ETS:
«…el argumento principal […] es que las liquidaciones de las que dimanan las deudas […] a las que alcanza la responsabilidad solidaria son nulas […]
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto…»
Todo se podía resolver de forma más elegante y, sobre todo, más eficaz. Plantear las infidelidades masculinas como argumento de defensa fue ocioso y gratuito.
En nuestra experiencia las mujeres soléis ser «injustamente» responsables por dos causas.
Es frecuente —quizás demasiado— que tú, como mujer, seas declarada responsable de tu padre, hijo, marido o hermano por alguna de estas dos causas, artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria (LGT):
«Artículo 42. Responsables solidarios.
[…]
También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria».
«Artículo 43. Responsables subsidiarios.
Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».
El caso de colaboración en la ocultación de bienes del artículo 42 LGT lo hemos visto con D. ª Mujer. Es habitual utilizar la disolución de la sociedad de gananciales como herramienta para ocultar bienes a Hacienda y pasar el patrimonio a nombre de la mujer.
Los supuestos de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43 LGT suelen estar detrás de casos de administradoras de Derecho, pero no de hecho.
Es decir, tú, mujer, figuras como administradora única de la sociedad, pero tú no administras nada, sino que quien realmente gestiona la sociedad es tu hijo, tu padre, tu hermano o tu marido, pero oficialmente tú eres la administradora.
Como él teóricamente no administra, administra como le place, los riesgos son para ti, y las responsabilidades, también las tributarias, son para ti.

El poder económico es una realidad de hecho, no de Derecho. Una persona, en este caso una mujer, tú. Tú puedes figurar como administradora única de una sociedad limitada, pero tú no administras nada realmente y ser él quien de hecho hace transferencias on-line por el banco, firma todo tipo de documentos e instancias on-line con el certificado FNMT de la sociedad y envía e-mails firmados por ti.
En este sentido, las nuevas tecnologías facilitan el que la mujer quede relegada a una administración nominal, «una administradora de paja», cuando en realidad él es quien administra y decide.
Por tanto, muchas veces nombrar administradora única a la la mujer supone utilizarla como escudo para la comisión de todo tipo infracciones tributarias y de otros órdenes.
Ampliar el uso de la simulación tributaria del artículo 16 LGT sería lo adecuado.
Ni ha habido transmisión a la mujer en los supuestos de ocultación de bienes, ni la administradora es realmente administradora.
Son supuestos de simulación absoluta. La transmisión de bienes a la mujer no ha tenido lugar y el nombramiento de la mujer como administrador es falso.
La AEAT podría acudir a la simulación del artículo 16 LGT y reconducir la situación a la realidad subyacente sin necesidad de acudir a la figura de la derivación de responsabilidad:
«Artículo 16. Simulación.
1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente».
Si se declarase la simulación absoluta de, por ejemplo, la liquidación de la sociedad de gananciales, la titularidad de los bienes volvería al varón que respondería de su deuda con sus bienes sin necesidad de declarar responsable a la mujer.
Si el nombramiento como administradora única se declarase absolutamente simulado, la derivación de responsabilidad se dirigía directamente contra el hombre que realmente administra la sociedad. En este caso es posible, además, que la mujer estuviese siendo utilizada como testaferro de los bienes de su hermano, hijo, padre o marido. En ese caso la adquisición de dichos bienes por la mujer podría ser declarada una simulación relativa y declarar que el adquirente real fue el hombre que de hecho realmente administra la sociedad.
Sí que es cierto, que la Simulación está pensada para la Inspección Tributaria, no para la Recaudación Tributaria y quizás la declaración de simulación exigiría un pronunciamiento previo de la Inspección. Todo esto sería engorroso y es posible que dificultase el cobro de la deuda, pero todo depende de cuánto desea nuestra Administración Tributaria proteger los derechos económicos de las mujeres.
El empoderamiento económico de la mujer exige que en el ámbito tributario se apliquen las instituciones jurídicas adecuadas para muchas veces levantar el velo y que se reconozca que es él y no ella quien ostenta el poder económico, y que es él y no ella quien debe responder ante Hacienda del mal uso de ese poder.
Así se protege el patrimonio de ella con independencia de lo que él haga.
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