Embargo de Hacienda por derivación «sin decirte qué deuda es»: por qué eso puede ser nulo y tumbar medidas cautelares

Embargo de Hacienda por derivación

Hay un tipo de notificación que te cambia el sabor del café en medio segundo: la que dice “medidas cautelares” o “diligencia de embargo”. Y tú no estabas pensando en Hacienda. Estabas pensando en pagar nóminas, en cerrar el trimestre, en llegar a fin de mes.

En el procedimiento que hoy te traigo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, la escena es muy reconocible: en 2016 y 2017 llegan diligencias de embargo de créditos por deudas de una sociedad (el deudor principal). Años después, en 2023, llega el “inicio” y luego el “acuerdo” de derivación de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2.b LGT… y después medidas cautelares y embargo de inmueble.

Y el detalle que lo cambia todo: en el expediente se repite lo mismo como un eco. Primero en el inicio, luego en el acuerdo: no se identifican las deudas del deudor principal que se derivan. Literalmente.

La idea clave: si no identifican las deudas, la derivación se queda sin suelo

En recaudación, Hacienda tiene mucha fuerza. Pero también tiene una obligación muy simple: si te declara responsable, tiene que decirte exactamente qué deudas te está trasladando. No “una deuda”, no “un alcance”, no “un total”. Deudas concretas: liquidaciones, periodos, conceptos. Si no, no hay defensa posible.

«El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: (…) indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto» (art. 174.4 LGT).

En castellano: si no hay “liquidaciones a las que alcanza”, no sabes qué te cobran. Y si no sabes qué te cobran, no puedes discutir prescripción, pago, suspensión, ni si esa deuda encaja o no con el embargo que supuestamente incumpliste.

Y aquí viene lo fuerte. Cuando falta algo tan esencial, la discusión ya no es “me gusta/no me gusta”. La discusión puede ser directamente de nulidad de pleno derecho, porque se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido. En la demanda lo conectamos con el artículo 47 de la Ley 39/2015 (LPAC), precisamente por “prescindir total y absolutamente del procedimiento”.

DERIVAR SIN IDENTIFICAR LAS DEUDAS NO ES “UN FALLO MENOR”: ES DEJARTE SIN DEFENSA. Y ESO, EN MUCHOS CASOS, ES NULIDAD.

“Pero el acuerdo es firme”: sí, y aun así puede haber salida

Este es el freno mental típico: “no recurrí en plazo, ya está”. Y es verdad que la firmeza pesa. Pero no es un escudo mágico para todo. En la propia demanda se plantea la batalla: si se puede anular un embargo (o medidas cautelares) aunque lo de debajo sea firme, cuando lo de debajo es evidentemente nulo o está prescrito.

El debate es real. La propia demanda cita que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de marzo de 2013 (Rec. 375/2012), reconocía que existían criterios que permitían “atacar” la liquidación originaria vía apremio en supuestos de nulidad radical. Me quedo con una frase corta, porque dice mucho:

«…admiten que sea posible atacar la liquidación originaria (…) cuando existan motivos de nulidad de pleno derecho…» (STS 22 Mar. 2013, Rec. 375/2012).

Y el ejemplo “de manual” que trae la demanda es una sentencia del TSJ de Galicia (ECLI:ES:TSJGAL:2022:4282) donde se anulan medidas cautelares y embargo pese a la firmeza, precisamente por una nulidad clara en el origen y por el principio de buena administración. Otra vez, me quedo con un trocito corto, pero contundente:

«…la actora puede hacer valer la nulidad de las liquidaciones aunque sean firmes, cuestión a la que el TEAR no ha dado respuesta» (STSJ Galicia, ECLI:ES:TSJGAL:2022:4282).

Traducción práctica: la “firmeza” no debería convertirse en una ventaja procesal para la Administración cuando hay una nulidad evidente o una indefensión flagrante. Si el problema es gordo, el problema no desaparece por haber pasado el plazo.

Y en el caso valenciano que estamos comentando, el problema no es sutil: es que hay un acuerdo de derivación donde “no existe ninguna mención a las deudas o liquidaciones que se derivan”. Si eso es así, ¿cómo se supone que el contribuyente iba a detectar qué discutir… o incluso si ya estaba prescrito?

El ejemplo práctico: Javier y la derivación que no decía “de qué”

En la práctica, este tipo de derivaciones no solo afectan a terceros ajenos al deudor
principal. En muchos casos, Hacienda dirige estos procedimientos contra
administradores de sociedades, especialmente cuando se cometen sanciones.

embargo de Hacienda por derivación

Vamos con un ejemplo muy parecido (ficticio, pero calcado en estructura). Javier trabaja con una sociedad: le presta servicios, factura, cobra cuando toca. En 2016 y 2017 le llegan diligencias de embargo de créditos: “si le debes algo a la sociedad, retenlo y págalo a Hacienda”. Javier contesta lo que puede: que en esas fechas no hay créditos pendientes ni contratos en vigor.

Pasan años. En 2023, cuando Javier ya ni se acordaba, le llega el inicio del procedimiento por el artículo 42.2.b LGT. Le dicen que incumplió la orden de embargo. Y, poco después, le declaran responsable solidario.

Javier hace lo que hacemos todos cuando algo huele mal: relee el acuerdo buscando “la lista”. ¿Qué deudas concretas le están derivando? ¿IVA 2013? ¿IRPF 2011? ¿Sanciones? ¿Recargos? ¿Intereses? Porque en el expediente aparecen deudas del deudor principal de 2011 a 2016, otras posteriores de 2018, y encima providencias de apremio al propio Javier por distintos conceptos. Un puzzle.

Pero el acuerdo no trae el mapa. Y sin mapa no hay forma de comprobar lo básico: si una deuda era posterior a la diligencia (y entonces no puede sostener el incumplimiento), si ya estaba pagada, si estaba prescrita, o si ni siquiera era “alcanzable” por ese presupuesto.

En el caso del texto base, además, hay un detalle que duele todavía más: un TEAR ya había anulado un primer acuerdo y ordenado retroacción para que la Administración incorporase las autoliquidaciones/liquidaciones… y aun así, según la demanda, se vuelve a dictar el acuerdo sin identificar. La frase del TEAR de 26 de enero de 2023 es muy gráfica:

«…en el expediente no hay rastro de las deudas… por lo que debe anularse el acuerdo (…) con el fin de que la Administración incorpore (…) las autoliquidaciones y liquidaciones…» (TEAR C. Valenciana, 26/01/2023).

Y aquí es donde a Javier se le queda cara de “¿me estás diciendo que ya te lo dijeron una vez… y lo has vuelto a hacer igual?”

En un escenario así, la defensa no es “hacer ruido”. Es ir al hueso: si el artículo 174.4 LGT exige identificar liquidaciones y no están, se está dejando al contribuyente sin defensa. Y cuando además estás en fase de embargo de Hacienda por derivación, la propia LGT abre una puerta muy concreta: oponerte por prescripción o extinción.

La demanda lo recuerda con el artículo 170.3 LGT, que es de esos que conviene tener subrayados:

«Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles (…) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago» (art. 170.3.a LGT).

Qué puedes hacer hoy si estás en algo parecido (sin listas, sin líos)

Si estás leyendo esto con una notificación reciente en la cabeza, lo primero es bajar pulsaciones. Hay margen para hacer cosas útiles, pero la clave es no disparar a ciegas.

Pide el expediente completo. Completo de verdad. No el “resumen” que te dejan ver en dos pantallas. Si la Administración te está derivando deudas, tiene que poder señalar cuáles son. Si no aparecen las liquidaciones, ese vacío no es “normal”.

Hazte una mini línea de tiempo en una hoja: fechas de diligencias de embargo, fechas de contestación, fecha de inicio del procedimiento (en el caso base, 10 de mayo de 2023), fecha del acuerdo (8 de junio de 2023), fecha de notificación (9 de junio de 2023), fechas de medidas cautelares y embargo. Cuando pones las fechas en fila, muchas veces la prescripción deja de ser teoría y se convierte en algo comprobable.

Comprueba si el acuerdo de derivación cumple el artículo 174.4 LGT. No hace falta ser jurista para detectar esto: si no hay “liquidaciones a las que alcanza”, te están pidiendo que pelees con los ojos vendados.

Mira con lupa si en el expediente están mezclando deudas anteriores y posteriores. En el texto base se menciona expresamente que aparecen deudas posteriores a las diligencias (“2018”), y eso, dicho con calma, tiene lógica cero: una diligencia de 2016/2017 no puede referirse a una deuda que “nace” después.

Y si ya estás en embargo, no te disperses con veinte argumentos. La propia ley te marca el carril: extinción o prescripción (art. 170.3 LGT). Si tienes una prescripción ganada, la prescripción opera por ley y, como recuerda el artículo 69 LGT, se aplica de oficio y extingue la deuda.

«La prescripción se aplicará de oficio…» y «la prescripción ganada extingue la deuda tributaria» (art. 69.2 y 69.3 LGT). Son frases que, bien usadas y bien apoyadas en fechas y expediente, pesan.

Álvaro Sáez abogado fiscalista

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Si te han declarado responsable solidario y el acuerdo “no dice” qué deudas te están derivando, o si te han embargado con un expediente que parece una caja de papeles mezclados, esto no va de resignarse: va de revisar con método.

En SAEZ.LAW miramos tu expediente y lo ordenamos por lo que importa: si la derivación cumple el artículo 174.4 LGT, si hay indefensión real, si encaja nulidad de pleno derecho (art. 47 Ley 39/2015) y si los plazos (y las notificaciones) sostienen o hunden el caso. Sin prometer milagros, pero sin dejar pasar errores que no deberías pagar tú.

Si te apetece, lo vemos con calma. Y con café.

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