Acta de notoriedad, herencia e ITP en Galicia: cuando Hacienda te liquida por algo que no transmite nada

Heredas unas fincas con tus hermanos. Vas al notario. Ordenas papeles. Intentas inmatricular. Y, de pronto, llega la liquidación de ITP como si hubieras comprado algo. Ahí suele empezar el enfado. Y, con razón.

¿De verdad hay que pagar Transmisiones Patrimoniales por un acta de notoriedad que solo sirve para registrar una finca heredada?

Acta de notoriedad, herencia e ITP en Galicia para inmatricular fincas heredadas

No todo documento notarial implica una transmisión.
Y ahí está … toda la clave.

La escena es bastante humana. Un lunes cualquiera. Café a medio terminar. Un correo, una llamada o una carta certificada de la Xunta. La idea que te atraviesa la cabeza llega sola: “¿Pero esto qué es ahora?”. Porque tú no has comprado ninguna finca. No has firmado una compraventa. No has hecho una permuta. Solo has intentado poner en orden una herencia familiar y dar a esas fincas encaje registral.

Y ahí aparece el problema típico. Para poder tener las escrituras bien armadas y lograr la inmatriculación en el Registro de la Propiedad, se otorgan actas de notoriedad sobre las fincas que tenían tus padres. Un trámite que, visto desde fuera, parece inocente. Hasta que Hacienda decide tratarlo como si de ese acta naciera una transmisión patrimonial onerosa.

Ese salto es precisamente el que chirría. Porque una cosa es acreditar o complementar una situación para que el Registro pueda trabajar. Y otra muy distinta es decir que, por el simple hecho de otorgar esa acta, los hijos adquieren algo nuevo. No. Si el título por el que se adquirió la finca fue la herencia, el título sigue siendo la herencia. Lo demás es decoración útil. Pero decoración al fin y al cabo.

Y sí, a veces el susto fiscal nace justo cuando uno pensaba que ya había terminado con los papeles.

Acta de notoriedad e ITP: la idea jurídica clave que casi siempre se pierde

Vamos al centro del asunto. Sin rodeos. El acta de notoriedad no tributa por Transmisiones Patrimoniales Onerosas si no suple el título de adquisición del heredero. Esa es la idea. Una sola. Y conviene repetirla porque alrededor de ella gira todo.

En estos casos, los hermanos ya habían adquirido las fincas por herencia. Ese era su título. Después se otorgan actas de notoriedad respecto de las fincas de las que sus padres eran tenidos por dueños, con la finalidad de lograr la inmatriculación registral. Es decir, el acta no crea una adquisición nueva. No mueve la propiedad de un sitio a otro. No convierte al heredero en dueño porque ya lo era por la herencia.

En estes sentido, el TSJ de Galicia en su STSJ GAL 5353/2021 – ECLI:ES:TSJGAL:2021:5353:

“Pues bien, aplicando este criterio al caso de autos procede estimar el recurso, pues la adquisición se realiza por herencia, habiendo presentado autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de ambos progenitores, si bien respecto de la de la madre, con cuota 0 por prescripción, lo que no transforma el título de adquisición que sigue siendo el hereditario, al cual no suple el expediente que, por tanto, no puede reputarse una transmisión patrimonial a los efectos del ITP”.

Cuando Hacienda ignora ese matiz, acaba tratando un documento de apoyo registral como si fuera el hecho imponible de una transmisión onerosa. Y ahí es donde empieza a torcerse el expediente. Porque una cosa es documentar notoriedad. Y otra, muy distinta, transmitir un bien.

«b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, ésta última». Artículo 8.b) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En castellano de café: que exista un acta de notoriedad no significa, por sí solo, que haya una compra, una cesión o una adquisición nueva. Y menos todavía cuando el verdadero título ya estaba en la escritura de herencia.

Por eso, si la finalidad del acta es conseguir la inmatriculación y no suplir el título del heredero, la liquidación por TPO empieza mal. Muy mal. Porque parte de una premisa que no encaja con lo que realmente se firmó ni con lo que realmente pasó.

«La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado». Artículo 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Eso también importa. Mucho. Porque cuando llega la liquidación, no basta con tener razón. Hay que reaccionar a tiempo. El plazo corre rápido y no suele tener piedad con quien deja la carta para “ya lo miraré el viernes”.

Si el título real de adquisición es la herencia, el acta de notoriedad para inmatricular no convierte esa herencia en una transmisión patrimonial onerosa.

El error típico de Hacienda con las fincas heredadas en Galicia

El error típico de Hacienda con las fincas heredadas en Galicia

El error suele ser bastante reconocible. Se mira el acta. Se ve un documento notarial. Se ve una referencia a fincas. Y se da por hecho que ahí hay una adquisición susceptible de TPO. Pero no siempre. Y en un caso como este, precisamente, no.

«Es decir, el acta de notoriedad no suple el título.»

Esa frase de la reclamación económico-administrativa que preparamos lo resume mejor que muchos informes de veinte páginas. Si el acta no suple el título, no puede fingirse que el acta es el título. Parece de sentido común. Lo cual, en materia tributaria, no siempre garantiza un final feliz, pero ayuda bastante.

Así lo explica el TEAR de Galicia en su Resolución 31 Mar. 2025, Rec. 27/00488/2022, LA LEY 66504/2025:

“…hemos de considerar que el acta de notoriedad, instada al amparo de los artículos 203 209 de la Lev Hipotecaria, no suple el título de adquisición de la finca por doña y don . que como se ha dicho la adquirieron por herencia de su madre doña sino que complementa el referido título de adquisición a fin de obtener la inmatriculación de los tres inmuebles en el Registro de la Propiedad como una finca registra!, al pertenecer en su totalidad a los mismos titulares. No se trata, por tanto, de suplir una declaración de obra nueva, como parece entender el órgano gestor, sino de complementar un título de adquisición por herencia.

Y habiéndose acreditado de modo fehaciente el pago del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la referida adquisición por herencia, hemos de concluir que no cabe sujetar a tributación el acta de notoriedad como transmisión patrimonial onerosa.

Procede, por ello, estimar la pretensión deducida por la interesada y anular la liquidación impugnada”.

Cuando Hacienda confunde un documento para registrar con un documento que transmite, el contribuyente se queda defendiendo algo tan básico como esto: “yo no he adquirido aquí; yo ya había adquirido antes, por herencia”.

Y ese detalle no es menor. Porque si la liquidación se apoya en un hecho imponible equivocado, el problema no es solo pagar de más. El problema es que se fuerza el expediente desde el principio y se obliga al contribuyente a discutir una ficción jurídica que no debería haber nacido. Así lo explicamos en la reclamación económico-administrativa:

«Ni el obligado tributario ni sus hermanos adquieren nada en virtud de las escrituras de acta de notoriedad, por lo que se deben anular las Liquidaciones impugnadas, el título de adquisición es la herencia, tal como consta en la escritura de adjudicación de la herencia, la finalidad de las actas de notoriedad es obtener la inmatriculación de las fincas en el Registro de la Propiedad.»

Hay además otro punto delicado. En el propio escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa para nuestro cliente señalamos que, aun en la hipótesis de considerar relevante el acta, la liquidación se giró por el 100% a uno solo de los promotores, cuando intervenían varios hermanos. Es decir, el problema no era solo de concepto. También era de enfoque práctico dentro del expediente.

El caso de Julián y por qué la liquidación no encaja

Pensemos en Julián. Sus padres fallecen. Él y sus hermanos aceptan la herencia. Todo normal dentro de lo que cabe cuando una familia ordena el patrimonio de sus padres. Las fincas están ahí, pero falta encaje registral para algunas de ellas. Se acude al notario. Se firman las escrituras. Se tramitan actas de notoriedad para dejar acreditado algo que, en la práctica familiar, llevaba años siendo pacífico: que los padres eran tenidos como dueños de esas fincas.

Julián no compra nada. No recibe una transmisión nueva en ese momento. No sale de la notaría con más patrimonio que el que ya le venía de la herencia. Lo que intenta es que el Registro pueda reflejar bien la situación. Nada más. Y nada menos.

Tiempo después, llega la notificación de las liquidaciones. Dos importes. Intereses. Un lenguaje que siempre parece escrito para que el lector sude un poco más de la cuenta. Julián mira el documento y la sensación es inmediata: algo no cuadra. Porque lo que se está gravando no encaja con lo que realmente se otorgó.

Entonces se recurre. No por deporte. No por discutir por discutir. Se recurre porque el título de adquisición de Julián y de sus hermanos era la herencia, y porque las actas no suplían ese título. Se alega, además, que la finalidad de las actas era obtener la inmatriculación de las fincas. Y se recuerda que no puede cargarse sobre uno solo el 100% de algo promovido por varios.

Ahí es donde el caso empieza a verse con nitidez. El debate de verdad no es si existe un documento notarial. Claro que existe. El debate es qué hace jurídicamente ese documento. Y si la respuesta honesta es “no transmite nada”, la liquidación de TPO pierde suelo.

Dicho con una taza delante: una cosa es ordenar el pasado familiar y otra muy distinta inventarse una transmisión nueva donde no la hay.

Qué puedes hacer hoy si te han liquidado ITP por un acta de notoriedad

LO PRIMERO es leer la liquidación con una idea fija en la cabeza: cuál fue de verdad tu título de adquisición. Si adquiriste por herencia, ese dato no puede desaparecer porque después hayas firmado un acta para completar el camino registral.

Conviene revisar juntas las escrituras. La de herencia. La del acta de notoriedad. Y la propia liquidación. Ahí suele verse enseguida si Hacienda ha mezclado planos distintos: el plano civil o registral, por un lado, y el tributario, por otro.

También importa comprobar si se presentaron alegaciones previas y si fueron atendidas. En el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa contamos precisamente eso: que ya se había explicado la situación antes de dictarse las liquidaciones. Cuando el expediente ignora esa parte, la defensa gana todavía más sentido.

Y, sobre todo, no dejes dormir el plazo. La reclamación económico-administrativa tiene su tiempo. No es eterno. La frase útil, en estos casos, podría decirse así: el título de adquisición es la herencia; el acta solo acompaña para inmatricular; por eso no procede gravarla como transmisión patrimonial onerosa.

No se trata de buscar atajos. Se trata de llamar a cada cosa por su nombre. Herencia es herencia. Acta para inmatricular es acta para inmatricular. Mezclarlo sale caro.

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Si has heredado fincas en Galicia, has firmado actas de notoriedad para inmatricular y ahora te encuentras con una liquidación de ITP que no entiendes, conviene revisar el expediente con calma. Sin drama. Pero sin perder tiempo.

Muchas veces el asunto no está en un gran misterio jurídico, sino en una pregunta muy concreta: si el acta no suplía tu título, ¿por qué te están exigiendo el impuesto como si hubieras adquirido ahí? Esa pregunta, bien enfocada, cambia mucho.

En SAEZ.LAW revisamos este tipo de casos desde el documento, desde el plazo y desde la lógica jurídica que de verdad importa.
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