IVA en formación impartida por abogados: cuándo la factura va sin IVA y cuándo no

Para asesores fiscales

La formación impartida por un abogado solo puede facturarse sin IVA por el artículo 20.Uno.10 LIVA cuando concurren, al mismo tiempo, estos requisitos: que la docencia la preste una persona física, que la sesión verse sobre una materia incluida en un plan de estudios del sistema educativo y que la docencia se imparta realmente a título particular, es decir, en un marco profesional propio y no como actividad empresarial o artística ni como docencia organizada por un tercero.

Checklist esencial

  • ¿Se imparte la formación como persona física?
  • ¿La materia de la clase está incluida en un plan de estudios oficial?
  • ¿La docencia se imparte realmente a título particular, en un marco profesional propio, y no como actividad empresarial o artística ni como docencia organizada por un tercero?
  • ¿Se puede probar hoy lo anterior con documentación?

Regla rápida: si las cuatro respuestas son sí, hay base para defender factura sin IVA por el artículo 20.Uno.10 LIVA. Si falla una sola, no conviene dar la exención por hecha.


Resumen ejecutivo

En el artículo 20.Uno.10 LIVA la clave no está en cómo se llame la formación ni en quién la organice. No basta con que el cliente diga que es reglada o bonificada oque siempre se factura sin IVA. Lo que importa es si el caso encaja de verdad en los requisitos de la norma y si eso puede acreditarse con documentación suficiente.

El tercer requisito es el que más dudas suele generar. No se limita a exigir que el docente no esté en un epígrafe empresarial o artístico. Su función es separar las clases dadas realmente a título particular —por cuenta propia y bajo propia responsabilidad— de la docencia que, aunque la preste una persona física, queda absorbida por la organización docente de un tercero. Ese es el matiz que conviene tener claro desde el principio.

1) Norma aplicable

La norma de referencia es el artículo 20.Uno.10 de la Ley 37/1992. Su núcleo es muy concreto: clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios. El mismo precepto añade que no tendrán esa consideración las que exijan alta en tarifas empresariales o artísticas del IAE.

Atención. En el 20.Uno.10 no decide el nombre comercial de la formación. Tampoco decide, por sí solo, que la organice una universidad, un colegio profesional o una empresa. Lo decisivo es si concurren estos tres elementos: persona física + materia en plan de estudios + docencia realmente prestada a título particular.

Ese tercer elemento está formulado en la ley de manera negativa —que no sea una actividad que exija alta empresarial o artística—, pero la doctrina y la jurisprudencia ayudan a leerlo en positivo: la exención está pensada para clases dadas en un marco profesional propio, por cuenta propia y bajo propia responsabilidad.

2) Primer requisito: que la docencia la preste una persona física

La Dirección General de Tributos, en la consulta V1473-22, identifica expresamente como primer requisito que las clases sean prestadas por personas físicas. El TEAR de Cataluña, resolución 08/04231/2016, sigue el mismo esquema al analizar el artículo 20.Uno.10.

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