Te llega un embargo de cuentas. Lo lees dos veces. Te suena a pasado remoto. A deudas de hace muchos años. Y la pregunta sale sola: ¿cómo puede Hacienda embargar ahora si las liquidaciones originales de las que salió todo fueron declaradas nulas de pleno derecho?

Si el origen está podrido,
….el embargo no se vuelve sano por arte de magia….
¿De verdad puede la AEAT embargarte hoy por una deuda que nace de liquidaciones que un tribunal ya consideró radicalmente nulas?
La escena suele ser muy poco épica. Un correo. Una alerta de banca online. Una llamada corta y seca. “Te han retenido saldo”. Y de repente el café ya no sabe igual.
Luego abres la notificación y aparece la diligencia de embargo. Fría. Mecánica. Como si todo fuese obvio. Como si esa deuda siguiera viva y saludable. Como si no existiera un problema serio en el origen de todo.
Pero a veces sí existe. Y no es un detalle menor. En el recurso de reposición que hemos preparado para nuestro decimos con claridad que el TSJ consideró nulas las liquidaciones originales de las que derivan esas deudas. Y ese dato cambia el partido entero.
Porque una cosa es discutir una cifra. Otra muy distinta es discutir que todo el edificio se levantó sobre un solar jurídicamente prohibido.
¿Qué vas a encontrar en este post?
Embargo AEAT y nulidad de pleno derecho: la idea jurídica clave que de verdad importa
Vamos al centro del asunto. Sin rodeos.
La idea es una sola: si la deuda que Hacienda quiere cobrar nace de liquidaciones nulas de pleno derecho, los actos recaudatorios que cuelgan de esa deuda también pueden ser nulos.
No porque sí. No por simpatía. No por enfado. Sino porque el embargo no vive solo. El embargo necesita una deuda válida debajo. Necesita un título que se sostenga. Y si ese título cae, el resto empieza a temblar bastante.
Dicho en castellano muy llano: Hacienda no convierte en correcta una deuda nula simplemente dejando pasar el tiempo y activando después el piloto automático del apremio.

En el recurso de reposición que redactamos aparece exactamente esa línea. Se recuerda que las deudas por las que se practica el embargo «dimanan de actos -liquidaciones y sanciones- que se sustentan en documentación obtenida vulnerando derechos fundamentales y declarada nula». Ahí está la clave. No hablamos de una irregularidad pequeña. Hablamos de un vicio de origen que afecta al corazón de la deuda.
«Art. 66 LGT. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: […] b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas».
Artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria
Y apoyamos la nulidad en la Sentencia del TSJ de Galicia que consideró nulas las liquidaciones originales, STSJ GAL 4282/2022 – ECLI:ES:TSJGAL:2022:4282:
“La particularidad del caso enjuiciado que lo distancia de los analizados en las sentencias que invoca la Administración, es la existencia de sentencias del TS que declaran la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones tributarias (incluidas las liquidaciones) dimanantes o sustentadas en la documentación incautada con ocasión de la entrada y registro en las oficinas del Grupo Lito en Arcos da Condesa, considerada nula por virtud de una sentencia penal. […] De dicha jurisprudencia, aplicada por este Tribunal a todos los recursos pendientes promovidos, tanto por
personas físicas como por las orquestas, que declara el vicio de nulidad radical de la regularización practicada al basarse en la mentada documentación, tiene conocimiento la AEAT. No obstante, mantiene una actuación, como la presente, dimanante de actos nulos de pleno derecho, al amparo de la limitación del alcance de la impugnación que pueden articular los responsables solidarios ex artículo 42.2.a) LGT, sin acudir de oficio a las vías que posibilitarían a la Administración anular dichas actuaciones, lo que estimamos contrario al principio de buena administración y podemos remediar en esta vía judicial, siguiendo el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en la sentencia de 09.02.2022, recurso 126/2019. […]
Pues bien, como hemos dicho, las deudas que se derivan dimanan de actos -liquidaciones y sanciones– que se sustentan en documentación obtenida vulnerando derechos fundamentales y declarada nula, vicio que según ha proclamado el TS y este TSJ en otros casos, contamina todas las actuaciones realizadas por la AEAT en relación a las personas físicas y orquestas del Grupo Lito. En atención a estas circunstancias, entendemos que la AEAT no puede ampararse en el artículo 174.5, párrafo segundo LGT, para desestimar las pretensiones de la recurrente, ya que conociendo la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho tenía que activar de oficio el mecanismo adecuado para articular lo pretendido por la interesada; la AEAT disponía de diversas vías para poder anular el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por la – artículo 217.1.a), del 219 de la LGT…- pero se limitó a invocar la firmeza de las liquidaciones y sanciones de que resultan las deudas tributarias derivadas e inatacabilidad de las mismas por la responsable solidaria, lo cual es contrario al principio de buena administración. Por ello, y resolviendo en la línea perfilada por el TS, entre otras, en la sentencia de 09.02.2020, recurso 126/2019, procede estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados, ya que la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria conlleva la de los restantes actos impugnados”.
Esto significa algo muy humano: Hacienda no puede mantener una deuda eternamente en la nevera y sacarla años después como si fuese del día.
«Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación».
Artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria
Y aquí entra lo importante. Cuando en un expediente aparece prescripción por un lado y nulidad radical de las liquidaciones por otro, el embargo deja de parecer un trámite rutinario y pasa a ser algo mucho más delicado. Porque entonces ya no hablamos de cobrar. Hablamos de si había algo jurídicamente cobrable.
Si el origen de la deuda es nulo de pleno derecho, el apremio y el embargo no se arreglan solos por el hecho de que Hacienda los haya puesto en marcha.
En este sentido, el Tribunal Supremo STS 4968/2021 – ECLI:ES:TS:2021:4968:
“SEGUNDO.- Impugnación de la providencia de apremio. La peculiaridad del caso consiste en que la impugnación se dirigió contra la providencia de apremio. Tal y como se hace eco la sentencia impugnada, como pone de manifiesto una inveterada jurisprudencia, cabe la impugnación de la providencia de apremio por motivos que no sean los tasados en el art. 167.3 de la LGT, cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria sean constitutivos de la nulidad de pleno derecho, art. 217 de la LGT. Por tanto, sí procede, pasado el período voluntario y dictada providencia de apremio, impugnar la liquidación originaria cuando media una nulidad de pleno derecho. […] Procede pues anular y casar la sentencia impugnada en tanto que consideró que no estamos en presencia de un vicio de nulidad radical del art. 217.1.e) de la LGT y, en consecuencia, procede, a su vez, por las razones apuntadas, estimar el recurso contencioso administrativo anulando las providencias de apremio”.
El error típico de Hacienda: refugiarse en la firmeza y olvidar de dónde sale la deuda

Hay un movimiento muy habitual en estos casos. Hacienda mira el expediente recaudatorio, ve que la liquidación original no se recurrió en su momento o que ya es firme, y da por hecho que con eso basta. Fin de la conversación. Siguiente pantalla.
El problema es que la firmeza no es una varita mágica. La firmeza no cura una nulidad de pleno derecho. La firmeza no blanquea un acto radicalmente viciado. Y vuestro escrito entra precisamente por ahí.
«No obstante, mantiene una actuación, como la presente, dimanante de actos nulos de pleno derecho».
Frase recogida en el recurso de reposición que preparamos.
Esa frase golpea donde duele. Porque retrata muy bien lo que pasa a veces: la AEAT sigue adelante con el procedimiento recaudatorio como si nada, aunque el problema serio esté documentado y aunque el origen de la deuda ya esté judicialmente tocado.
Y cuando Hacienda embarga apoyándose en una deuda que nace de actos nulos, el problema no es solo técnico. Es que te deja indefenso frente a una maquinaria que actúa como si el origen no importara.
El susto llega con el embargo. Sí. Pero la pelea de verdad empieza un poco más abajo, en la deuda que Hacienda intenta cobrar. Porque aquí la cuestión no es solo que hayan embargado una cuenta. La cuestión es si podían hacerlo.
En el recurso que preparamos la respuesta va por dos caminos muy claros. Uno, que el derecho de Hacienda a exigir el pago estaba prescrito. Otro, que las liquidaciones originales de las que salen esas deudas fueron consideradas nulas de pleno derecho. Y cuando se juntan esas dos cosas, el expediente deja de parecer una rutina recaudatoria y empieza a oler a problema serio.
No hace falta ponerse solemne para entenderlo. Si una deuda ya no podía exigirse por el paso del tiempo, o si nace de liquidaciones radicalmente nulas, el embargo posterior no gana legitimidad por aparecer muchos años después con membrete oficial y tono automático.
Eso es exactamente lo que se plantea en el recurso: que no estamos ante una deuda pacífica, clara y normalmente exigible, sino ante deudas respecto de las cuales se alega prescripción y nulidad de pleno derecho en el origen. Y si el origen falla, lo que viene después también puede caer.
Qué puedes hacer hoy si te han embargado por deudas antiguas de la AEAT
LO PRIMERO es no asumir que el embargo es intocable. Que llegue una diligencia no significa que tenga razón por definición. Menos aún cuando detrás hay deudas de hace más de diez años y un problema serio con las liquidaciones de origen.
Conviene revisar la cronología completa. Cuándo se notificó cada liquidación. Qué actuaciones hubo realmente. Si hubo o no interrupciones válidas de la prescripción. Qué se pagó, cuándo se pagó y si ese pago llegó cuando el derecho de Hacienda a exigir ya estaba prescrito.
También conviene mirar el hilo completo entre la deuda de origen y el embargo actual. No en abstracto. Documento a documento. Providencia a providencia. Diligencia a diligencia. Porque muchas veces la clave no está en una gran teoría, sino en ver que el expediente recaudatorio cuelga de una deuda que ya venía rota.
Si en tu caso hay sentencias o resoluciones que hayan declarado nulas las liquidaciones o sanciones de las que procede la deuda, ese dato no se guarda en un cajón bonito para admirarlo. Ese dato se trabaja. Se conecta con el embargo. Se explica. Se defiende.
Y si además aparece prescripción, mejor todavía. Porque entonces no solo se discute la validez de la deuda de origen. También se discute si Hacienda llegó tarde a cobrar. Y llegar tarde, en Derecho tributario, no es un detalle decorativo.
En un caso como el de Marcos, la secuencia fue muy parecida a la que tantos clientes cuentan al sentarse con nosotros. Un día recibe la notificación de la diligencia de embargo de cuentas y depósitos. Mira el saldo retenido. Se queda frío. Le sonaban aquellas deudas, sí, pero como un eco de otra época.
Al revisar el expediente, lo que no cuadraba era precisamente eso: el origen. Las deudas embargadas venían de liquidaciones antiguas que ya estaban cuestionadas por nulidad radical. Y, además, al seguir la pista en sede electrónica, la cronología de la recaudación abría una discusión seria sobre prescripción.
¿Qué se recurrió? La diligencia de embargo. ¿Qué se alegó? Justo lo que tenía sentido alegar: que no puedes mantener vivo un embargo si la deuda que pretende sostenerlo nace de liquidaciones nulas y, además, el derecho a exigir el pago aparece prescrito.
¿Qué se pretendía? Algo bastante razonable: que se anulara la diligencia y que se suspendiera el procedimiento de apremio mientras se resolvía el fondo. No una heroicidad. No un truco. Simplemente que el expediente se mire con seriedad jurídica y no como una cadena automática de cobro.
Y sí, a veces la diferencia entre resignarse y defenderse empieza con una pregunta muy simple: “¿De dónde sale exactamente esta deuda que ahora me están embargando?”
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Si te ha llegado un embargo de la AEAT y detrás hay deudas antiguas, una derivación, una providencia de apremio o liquidaciones que ya arrastran problemas serios, merece la pena revisar el expediente completo con calma.
No para venderte humo. No para prometer finales perfectos. Sino para ver si Hacienda está intentando cobrar hoy una deuda que jurídicamente no debería sostener ese embargo.
Si quieres, revisamos tu caso y te decimos con claridad por dónde respira el expediente, dónde está el punto fuerte y dónde conviene apretar.
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![ABOGADO PARA RECURSO CONTRA HACIENDA [ÁLVARO SÁEZ]](https://mlgw227z1iku.i.optimole.com/cb:LM5n.53bfa/w:235/h:70/q:mauto/f:best/ig:avif/https://saez.law/wp-content/uploads/2021/06/LOGO-ABOGADO-IMPUESTOS.png)