Derivación de responsabilidad al administrador de una SL: cómo anularla por falta de motivación (TEAR Galicia)

Te ha llegado una derivación de responsabilidad como administrador de una SL y, de repente, Hacienda te coloca una deuda “ajena” en tu espalda. Con intereses, con prisas y con ese tono de “esto es lo que hay”. ¿Te suena?

Derivación de responsabilidad al administrador de una SL: cómo anularla por falta de motivación

Déjame decirte algo sin rodeos: sí se puede recurrir en vía económico-administrativa y sí se puede conseguir la anulación total cuando el acuerdo está mal armado. No por magia. Por Derecho.

La idea clave de este artículo es una sola (y conviene grabársela): si Hacienda te deriva por el artículo 42.1.a) LGT, tiene que explicar y probar tu conducta; no vale “eras administrador y punto”.

¿Te están derivando una deuda
solo por ser administrador?

Entonces necesitas mirar una cosa:
si el acuerdo trae pruebas de tu conducta o solo un “cargo y ya”.

La escena suele ser la misma. Un día cualquiera. Abres la DEH o te llama alguien: “Álvaro, me han notificado una derivación…”. Y lo primero que notas no es el importe. Es el vértigo.

Te sientas en la cocina (sí, en la cocina; los sustos se digieren ahí), te descargas el PDF, lees “responsable solidario” y te preguntas si de verdad están diciendo que cometiste una infracción… cuando lo que había era una SL funcionando con su contabilidad, su gestor, su IVA, su Impuesto sobre Sociedades y su rutina.

Y entonces llega el giro: cuando te pones a leer el acuerdo con calma, a veces se ve claro que no te están describiendo a ti. Están describiendo un rol: “administrador único”, “aprobó cuentas”, “presentó declaraciones”… y ya. Sin hechos tuyos. Sin explicación concreta. Sin pruebas de conducta.

Y claro… si el acuerdo se apoya en humo, no puede pesar como plomo.

La idea jurídica clave: no hay derivación “automática” por ser administrador

Cuando la Administración aplica la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT a un administrador, está entrando en un terreno delicado. Porque no es una deuda cualquiera: se conecta con una infracción tributaria.

En cristiano: si te atribuyen haber “causado” o “colaborado activamente” en una infracción, tienen que motivarlo. Tienen que explicar qué hiciste, cómo, cuándo y por qué eso encaja en el tipo de responsabilidad que te imputan. Y tienen que apoyarlo en hechos del expediente, no en frases genéricas.

Esto no va de discutir la vida de la SL en abstracto. Va de una pregunta concreta: ¿dónde está la conducta del administrador que justifica la derivación?

«Artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria: “Serán responsables solidarios de la deuda tributaria… Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.”»

Traducido sin toga: no basta con que figure tu nombre en el Registro Mercantil. Si te quieren hacer responsable, tienen que demostrar tu participación en la infracción. Y eso exige motivación y prueba.

Un caso ganado para personas como tú. En la resolución del TEAR de Galicia que tengo sobre la mesa, el Tribunal se centra justo ahí: en que, cuando el acuerdo solo “presupone” cosas por el cargo, falta el elemento esencial que justifica una derivación de este tipo. :contentReference[oaicite:1]{index=1}

SI EL ACUERDO NO DESCRIBE Y PRUEBA TU CONDUCTA, LA DERIVACIÓN PUEDE CAER ENTERA.

El punto débil típico: “eras administradora” no es una motivación

Álvaro Sáez abogado en SAEZ.LAW

El error más frecuente en estos expedientes es casi de plantilla. Se construye así: “como eras administrador en el periodo, te imputo la infracción; como se detectaron irregularidades, tú respondes;
como se presentaron autoliquidaciones, tú estás detrás”.

¿Ves el problema? Es una cadena de suposiciones. Y en un procedimiento donde se te está atribuyendo una participación en una infracción, las suposiciones no sirven. TEAR de Galicia 15-00xxx-20xx-00 de 2025, un caso de éxito para nuestros clientes:

«“Este Tribunal considera que cuando se aplica a un administrador social la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT de 2003, no basta con sustentar la misma en la mera condición de administrador social de la deudora principal, debiendo efectuarse un plus de motivación en cuanto a su conducta…”»

Esto es lo que a mí me interesa que tú veas con claridad: el “plus de motivación” no es una formalidad bonita. Es tu defensa. Es lo que permite que tú puedas decir: “eso no lo hice”, “eso no lo decidí”, “eso no está probado”, “eso no se explica”.

Cuando el acuerdo no baja a hechos concretos, te deja indefenso. Porque te obliga a pelear contra una etiqueta (“administrador”) en vez de contra hechos (“hizo X”, “ordenó Y”, “ocultó Z”). Y así no debería funcionar un expediente serio.

Y OJO: no estoy diciendo “esto se anula siempre”. Ni de lejos. Estoy diciendo algo más útil: hay un patrón de debilidad que, cuando aparece, merece un recurso bien planteado.

Un caso práctico: lo que le pasó a Jorge

Jorge me escribió después de recibir la notificación de un acuerdo de derivación por una deuda importante vinculada a una infracción tributaria atribuida a su SL. No entendía nada: “Yo llevaba la empresa, sí, pero esto lo hacía la asesoría.
Yo no he ‘ocultado’ nada”.

Le pedí el acuerdo y el expediente. Y lo que encontramos fue muy típico: el razonamiento principal descansaba en que Jorge era administrador en el momento de los hechos y, por eso, “le es imputable” lo que aparecía en las cuentas y en las declaraciones.

Pero al leerlo con calma, faltaba lo importante. No aparecía una descripción concreta de qué conducta de Jorge había sido causante o colaboración activa. No se identificaba un acto específico. No se explicaba una intervención personal. Había afirmaciones generales y una conclusión muy seria.

Así que el recurso se enfocó en una sola idea (la misma de este artículo: si se aplica el artículo 42.1.a) LGT al administrador, hay que motivar su conducta. No basta con el cargo. No basta con presumir. LA CARGA DE CONSTRUIR EL CASO ES DE LA ADMINISTRACIÓN.

En paralelo, también revisamos si el acuerdo delimitaba bien qué se le exigía exactamente y cómo se conectaba con la infracción. Porque si el expediente no está bien armado, no es tu trabajo “adivinar” qué te están imputando.

Lo sé: suena a “pelea técnica”.
Pero en realidad es sentido común con forma jurídica.

El detalle que cambia todo: esta derivación tiene carácter sancionador

Hay una palabra que, cuando la entiendes, te cambia la forma de leer el expediente: sancionador. Porque no estamos ante una “deuda más” que te cae por el cargo. Estamos ante una responsabilidad que se conecta con una infracción. Y eso activa garantías.

El TEAR de Galicia lo explica apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y lo dice sin rodeos: el punto de partida es asumir esa naturaleza sancionadora cuando hablamos del artículo 42.1.a) LGT. :contentReference[oaicite:0]{index=0}

«Al objeto de enfocar correctamente la cuestión, y como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 julio 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3418/2013; RJ 2015\3238), “el punto de partida ha de ser la reconocida naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003…”. Por ello… “su declaración queda sometida a los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora…” y “opera aquí también, por tanto, la prohibición de bis in idem, así como la previsión del artículo 180.2 de la Ley General Tributaria…”»

En castellano: si esto es sancionador, no puede funcionar con automatismos. No vale el “eras administrador, luego te toca”. Hacienda tiene que hilar fino. Y tú tienes derecho a defenderte con las mismas reglas de un procedimiento sancionador.

De hecho, el TEAR trae una sentencia muy directa del Tribunal Supremo sobre este mismo artículo 42.1.a) LGT y lo deja escrito como criterio. :contentReference[oaicite:1]{index=1}

«Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2023 (nº de recurso 109/2021), […] fundamento de derecho sexto: “Se reafirma nuestra jurisprudencia conforme a la cual la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora.”»

SI ES SANCIONADOR, NO HAY RESPONSABILIDAD “OBJETIVA”: HAY QUE PROBAR CONDUCTA Y CULPABILIDAD.

En un sancionador hay que probar conducta y culpabilidad

Y aquí viene lo interesante (y lo práctico): el propio TEAR conecta esa naturaleza sancionadora con la consecuencia lógica del caso.
Lo dice tal cual: «Una vez fijada la naturaleza sancionadora… la consecuencia lógica es que hay que motivar la culpabilidad del responsable». :contentReference[oaicite:2]{index=2}

Para reforzarlo, cita también jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre responsabilidad de administradores (aunque sea en el marco del artículo 43.1.a) LGT), porque la idea es la misma: sin motivación y sin prueba, lo que queda es una responsabilidad por “ser quien eres”, y eso no cuadra con la presunción de inocencia. :contentReference[oaicite:3]{index=3}

«Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 2025 (recurso de casación 3452-2023) […] fundamento de derecho cuarto: “Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT. […] Entre las garantías… está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador… pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia. Asimismo… la no inversión de la carga de la prueba… Será la Administración… la que… tenga que aportar los elementos de prueba… Y las dudas… deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo”.»

Traducción café: si no pueden explicar bien que eres culpable, quizá es que no pueden probarlo.

Qué puedes hacer hoy si has recibido una derivación de responsabilidad como administrador

PRIMERO: respira. Parece una tontería, pero no lo es. La notificación impone, la cifra asusta y el lenguaje parece escrito para que cierres el documento y pagues. Justo por eso conviene poner método.

Luego, revisa el acuerdo con una lupa muy concreta: ¿explica tu conducta o solo tu condición? ¿Te señala hechos atribuibles a ti, o frases genéricas del tipo “por ser administrador”?
Si no hay hechos, falta el corazón del asunto.

Después, pide y analiza el expediente completo. En la práctica, muchas veces lo que “no está” en el acuerdo tampoco está en el expediente: ni pruebas directas, ni indicios sólidos, ni una motivación mínimamente individualizada. Y si no está, no se inventa a posteriori. (O al menos, no debería).

Y sí: puedes interponer reclamación económico-administrativa. En la resolución que comento, la reclamación termina con una estimación que anula el acuerdo de derivación por falta de ese elemento subjetivo esencial. :contentReference[oaicite:2]{index=2}

Si el asunto sigue a vía judicial, la propia resolución recuerda que cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación, y menciona también el recurso de anulación del artículo 241 bis LGT en los casos previstos. Léelo con calma y con estrategia, no con ansiedad.

Una frase que resume bien el enfoque (y que conviene aplicar con disciplina): si te imputan una infracción, deben motivar y probar tu participación; si solo hay “cargo”, hay un problema serio.

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Si has recibido una derivación de responsabilidad como administrador de una SL, lo que más ayuda es revisar el acuerdo y el expediente con una idea fija: ¿dónde está la motivación individualizada de tu conducta?

Yo soy Álvaro Sáez, abogado fiscalista en España y escribo en este blog de SAEZ.LAW. Si quieres, me mandas la notificación y lo revisamos. Sin prometerte fuegos artificiales. Solo con criterio y con papel por delante.

Y si al final resulta que el expediente está bien construido por Hacienda, también te lo diré. Aquí no se trata de “pelear por pelear”. Se trata de no pagar por inercia cuando lo que hay es una derivación sin el “plus de motivación” que exige un caso así.

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