Te regularizan el IRPF 2023 por “gastos no deducibles”. Vale. Duele, pero lo discutes. El problema es cuando, además, te cae una sanción como si hubieras hecho trampas… cuando lo que hay es una pelea de facturas, de forma o de interpretación.

Si estás en el TEAR con la puesta de manifiesto abierta y un mes para alegar, quédate con una sola idea (la que manda): una sanción no se sostiene si Hacienda no prueba y no motiva la culpabilidad. No basta con decir “esto está mal”.
Porque una cosa es discutir si un gasto es deducible. Y otra, muy distinta, es afirmar que tu conducta merece reproche. ¿Me sigues?
Pregunta martillo.
¿Te pueden sancionar solo porque Hacienda no acepta un gasto… aunque sea real y esté ligado a tu actividad?
En sanciones, Hacienda no puede ir en automático.
Tiene que explicar tu culpa, no solo tu “error”.
TSJ de Galicia en su Sentencia 709/2023, de 28 de noviembre de 2023, recurso número 15081/2023:
«Ello entronca con lo que se conoce como «derecho al error» (el droit à l’erreur del derecho francés), que no ha pasado desapercibido para el Consejo para la Defensa del Contribuyente […] quizá se haya iniciado un camino que conduzca a evitar sanciones por incumplimientos involuntarios de las normas fiscales.Con lo que se acaba de decir, se quiere llamar la atención de que la complejidad de las normas y de los procedimientos, al que quedaría vinculada la regulación de aquel derecho, opera como factor a tener en cuenta a la hora de valorar la culpabilidad del obligado tributario…».
Escena típica: notificación electrónica, cocina, café frío. Abres la liquidación y ves que te quitan gastos. Te enfadas, sí. Pero lo “asumes” como parte del juego (mal juego, pero juego).
Y entonces abres el acuerdo sancionador. Y ahí cambia el cuerpo: ya no es “me discuten un gasto”. Es “me señalan”. Como si te hubieras inventado facturas o escondido ingresos. Y tú piensas: pero si lo que he hecho es trabajar…
En casos como el del escrito base, la discusión no va de gastos ficticios. Va de requisitos documentales exigentes, de cómo se prueba una afectación, de cómo se distribuyen ciertos gastos, o de si una etiqueta de la AEAT (M6, “Muestreo”, etc.) tiene sentido.
Y aquí viene el giro: que te regularicen no significa automáticamente que te puedan sancionar. Ni de broma.
¿Qué vas a encontrar en este post?
La idea jurídica clave: sin culpabilidad motivada, la sanción es anulable
Vamos a lo importante sin rodeos. En sanciones tributarias, el “motor” no es la liquidación. El motor es otro: culpabilidad.
Si Hacienda te dice: “no te admito este gasto”, eso puede ser una discrepancia técnica. Pero para sancionarte, tiene que ir un paso más allá: demostrar que actuaste con dolo o, como mínimo, con negligencia. Y además, explicarlo.
En este caso insistimos precisamente en esto: que no se discute que la actividad generó gastos, y que el conflicto real está en la prueba y en requisitos documentales o de distribución. Eso, por sí solo, no es “culpa sancionable”.
«Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley» (artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
En castellano: si no hay dolo o negligencia explicada y probada, no hay sanción que aguante. Regularizar no es castigar. Son dos mundos distintos.
Y sí, esto conecta con un derecho muy básico: la presunción de inocencia. No es postureo. Está en la Constitución:
«…a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia» (artículo 24.2 de la Constitución Española).
SI EL ACUERDO SANCIONADOR NO EXPLICA TU NEGLIGENCIA CON HECHOS, NO HAY “CULPABILIDAD”: HAY UNA MULTA EN PILOTO AUTOMÁTICO.
El error típico de Hacienda: sancionar “por defecto” cuando el problema es de prueba o interpretación

En estos expedientes, el patrón se repite: se niegan gastos por motivos formales (“falta factura”, “no acreditada correlación”, “afectación no probada”, “distribución no justificada”)… y se convierte eso en una sanción como si fuera ocultación o mala fe.
En este caso lo dijimos con una claridad muy poco habitual: aquí no hablamos de gastos ajenos a la actividad (salvo alguna excepción puntual), sino de deficiencia en la prueba o ausencia de prueba de cómo se distribuyen determinados gastos. STSJ GAL 6243/2025 – ECLI:ES:TSJGAL:2025:6243:
«CUARTO.- Respecto a la sanción. Como hemos indicado en otros casos, no se trata de gastos —aplicados en la autoliquidación del IRPF— ajenos a la actividad (excepto el seguro médico y la plaza de garaje, que es un caso de interpretación razonable), sino de una deficiencia en la prueba (facturas) o la ausencia de prueba de cómo se distribuyen los gastos; es decir, no cabe duda de que la actividad del recurrente generó gastos, y que algunos de los no admitidos son específicos de la actividad; lo que ocurre es que los requisitos —documentales— son muy exigentes, y no fue diligente en la exigencia de los mismos.Dicho esto, consideramos que esta falta de diligencia no constituye negligencia sancionable, lo que nos lleva a estimar el recurso en este punto”».
¿Ves por dónde va? Si la discusión está en “cómo lo acreditas” o en “cómo se interpreta una regla”, la sanción requiere una motivación especialmente fina. Porque el salto de “no lo acredito” a “soy culpable” no es automático.
Y cuando Hacienda no hace ese trabajo fino, el TEAR tiene margen para anular la sanción aunque siga discutiéndose la liquidación.
De hecho, el propio escrito lo remata sin ambigüedades:
«En consecuencia, la Sanción debe ser anulada por falta de culpabilidad.»
Y aquí entra un matiz que conviene explotar bien: la LGT también reconoce que, si has puesto la diligencia necesaria o actuaste con interpretación razonable, no hay responsabilidad sancionadora.
«…no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria (…) cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma…» (artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria).
Esto, en la práctica, se traduce en algo muy “de vida real”: si el gasto existe, está ligado a la actividad, y el debate es si la factura es suficiente, si falta un soporte, o si la norma es discutible… no pueden sancionarte como si hubieras intentado engañar.
Caso práctico: llamémosle Nina. Pasa tiempo fuera, trabaja por proyectos en España y declara su IRPF 2023 como actividad. Llega la comprobación: le niegan varios gastos por “no acreditación”, por cómo están emitidas ciertas facturas y por cómo reparte gastos mixtos.
Hasta aquí, lo típico. El golpe viene después: sanción. En el acuerdo sancionador, la historia se cuenta como si el simple hecho de que el resultado cambie demostrara “negligencia”. Sin explicar conductas concretas, sin razonar por qué su actuación es reprochable más allá del “incumplimiento”.
Nina, además, había aportado documentación parcial y se apoyaba en criterio y práctica habitual. ¿Que faltaba alguna pieza? Puede ser. Pero eso no convierte el asunto en sancionable automáticamente. Y aquí el escrito base es muy útil porque pone el foco donde toca: cuando el problema está “en el terreno de la prueba” y no en inventarse gastos, Hacienda tiene que acreditar y motivar el elemento culpable para romper la presunción de inocencia.
¿Qué se pretende con unas alegaciones bien hechas en TEAR? Muy sencillo: que el Tribunal vea claro que la sanción está construida con un atajo lógico (“si regularizo, sanciono”) que el Derecho no permite.
Porque una cosa es que te pidan más impuesto. Y otra que te digan, sin más, que “has sido negligente”. Eso hay que ganárselo… y motivarlo.
Qué puedes hacer hoy en tus alegaciones al TEAR para atacar la sanción (sin pelearte con el Derecho)
Si te quedan semanas (o días) para alegar, el objetivo no es “meter de todo”. Es ordenar la defensa con una línea clara: la sanción exige culpabilidad motivada, y en estos casos suele ser el punto débil.
PRIMERO, separa mentalmente dos carpetas: liquidación y sanción. En la liquidación discutes deducibilidad, prueba, afectación, correlación, formalidades. En la sanción discutes algo distinto: por qué tu conducta sería reprochable.
Segundo, lee el acuerdo sancionador con una lupa concreta: ¿dónde explica Hacienda tu dolo o negligencia? ¿Qué hechos específicos usa? ¿O solo repite que “hubo incumplimiento” y ya? Si es esto último, dilo sin drama: falta motivación del elemento subjetivo.
Tercero, aterriza la historia a lo que el expediente realmente muestra. El escrito base lo plantea de forma muy aprovechable: no se niega que la actividad generó gastos; se discute la deducibilidad por exigencias documentales o por cómo se distribuyen. En narrativo: no estamos ante gastos inexistentes, sino ante un debate probatorio y formal.
Cuarto, si hay algún gasto que pueda considerarse “interpretación razonable”, dilo. Aunque sea uno. Porque encaja con el artículo 179.2.d) LGT (diligencia necesaria e interpretación razonable) y desmonta la idea de culpabilidad en bloque.
Frase que suele funcionar (y que está alineada con el escrito): si el problema está en la prueba o en la subsunción, la Administración no puede sancionar sin acreditar y motivar la culpabilidad “caso por caso”.
Y recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 2019/2024 de 19 Dic. 2024, Rec. 1838/2023:
“1.La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto”.
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Si has recibido liquidación y sanción de IRPF 2023 por gastos no deducibles y estás preparando alegaciones en el TEAR, puedo ayudarte a revisar el expediente con una obsesión sana: dónde está (o no está) la culpabilidad.
Muchas sanciones caen por lo mismo: porque la Administración sanciona por “resultado” (me sale a ingresar, ergo eres culpable) y no por hechos concretos motivados. Eso se puede trabajar con calma y con criterio.
Sin prometer milagros. Pero con una idea muy clara: en sanciones, Hacienda tiene que probar más que un ajuste. Y si no lo hace, merece que se lo digan… por escrito.
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