Valor de Mercado en IRPF: Cómo Afecta a la Venta de Participaciones, Partes Independientes

Algunos ahorros fiscales en la declaración del IRPF dependen de si sois o no sois «partes independientes» y del «valor de mercado», pero la Ley no define qué es una parte independiente.

IRPF: La venta de participaciones, partes independientes

Si estás pensando en vender tu participación en una Sociedad Limitada, quizá te sorprenda descubrir que el precio que pactes no siempre es el que Hacienda tendrá en cuenta.

En tu declaración de IRPF, la ganancia patrimonial puede ajustarse al llamado «valor de mercado» cuando la Agencia Tributaria sospecha que el acuerdo no se cerró entre partes independientes.

¿Por qué importa el valor de mercado cuando vendes?

Imagina que, tras varios años impulsando una pequeña empresa de diseño sostenible, uno de los socios decide emprender un nuevo proyecto y acuerda vender su 10 % por 5.000 euros, un precio que ambas partes consideran razonable—quizá por los viejos tiempos y la confianza forjada durante años—. Sin embargo, un inversor externo estaría dispuesto a pagar 12.000 euros por esa misma participación.

Para Hacienda, esta diferencia no pasa desapercibida: puede valorar la operación y exigir que se tribute como si se hubieran recibido los 12.000 euros, todo depende del valor contable y los resultados de la empresa en los últimos 3 años. Por eso es esencial demostrar que el precio pactado refleja la realidad del mercado.

En concreto el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, «Normas específicas de valoración» establece para la venta de acciones o participaciones en sociedades no cotizadas, lo más habitual, que:

«Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances».

Es decir, que la ganancia patrimonial en IRPF cuando vendes unas participaciones en una S.L. o sociedad limitada, la típica sociedad, no se calcula a partir del precio que cobras.

¿Cómo? —dirás tú. Así es, imagínate que vendes unas acciones por 5.000 euros, pero el patrimonio neto son 10.000 euros y el resultado de —dividir por— capitalizar al 20% la media de los beneficios de los últimos 3 años son 15.000 euros, pues para la Ley del IRPF tú has recibido 15.000 euros, no 5.000 euros que es lo que tú has cobrado. 15.000 es el mayor entre 15.000 (capitalizar al 20%) y 10.000 (patrimonio neto), da igual que solo hayas cobrado 5.000 euros.

Curioso, sí. Lo que busca la AEAT es que tú no malvendas tu sociedad a tu hijo para no tributar por la ganancia patrimonial. Por tanto, hay una excepción a esta regla que pruebes «que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado».

Y aquí el «quid de la cuestión» es: qué son parte independientes.

¿Qué son partes independientes en el IRPF? Venta de participaciones.

Acuerdo entre partes independiente para la venta de participaciones

Hay otra referencia parecida en el artículo 40 de la Ley del IRPF:

Artículo 40 Estimación de rentas

1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.

Y este es el drama, que ni el Reglamento del IRPF ni la Ley definen que es ser «independientes» y, en consecuencia, qué es valor de mercado. Y el asunto tiene miga, porque hay muchos euros de diferencia si sois independientes o no.

La Dirección General de Tributos en sus consultas entiende aplicable este artículo cuando existen vínculos de parentesco — por ejemplo, padre, madre, hijo, hija— o vínculo matrimonial.

Consulta V0552-24:

«El consultante trabaja como autónomo colaborador en la actividad económica de su cónyuge, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por lo que satisface directamente las cotizaciones sociales correspondientes.
[…]
En caso de no probarse la ausencia de retribución, la presunción de retribución del artículo 6.5 conduce, respecto a su valoración al artículo 40.1 de la misma ley:

“La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”».

O la consulta V0447-25:

«El consultante es titular de un determinado número de participaciones sociales de dos sociedades limitadas que desarrollan diferentes actividades económicas. Es su intención constituir sobre las mismas un usufructo vitalicio de forma gratuita en favor de sus hijos y sobrinos.
[…]
La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”».

En consecuencia, en una primera aproximación podemos concluir que entre personas físicas sin vínculo familiar ni matrimonial, hay independencia y el precio acordado sería a valor de mercado.

Y esto es importante porque significa que, si vendes participaciones a tu hija, tu ganancia patrimonial no se calcula a partir del precio que fijéis, sino entre el mayor del patrimonio neto y capitalizar al 20%.

IMAGINA QUE LE VENDES TUS PARTICIPACIONES A TU HERMANO A
«PRECIO DE AMIGO»

Has invertido en una pequeña startup tecnológica junto con otras diez personas. Después de tres años quieres vender tú 5%, pero el comprador es tu hermano.

Como familia, acordáis un precio simbólico muy por debajo de lo que pagaría un tercero. Desde el punto de vista fiscal, existe riesgo de que la Administración entienda que no sois partes independientes (hay un vínculo personal, en este caso familiar, que puede afectar al precio).

Si el precio está artificialmente bajo, Hacienda podría sustituirlo por un valor de mercado estimado para calcular tu ganancia en el IRPF. Eso puede aumentar la tributación respecto a lo que pensabas al declarar el precio “amigo”.

RECUERDA: Relación personal o familiar estrecha: Si hay parentesco directo, habrá sospecha de no independencia.

¿Y si es una sociedad una de las partes, vendedora o compradora?

Cuando una sociedad es parte vendedora o compradora

Cuando ambas partes o una de las partes son una sociedad nos iríamos al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

«2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho».

Es decir, que si eres socio con el 40% de la sociedad de transporte A y vendes tus participaciones en la sociedad taller de repación B a la primera sociedad A, el valor no sería de mercado porque el socio con más del 25% es una persona vinculada a la sociedad.

En consecuencia, cuando estás vinculado a una sociedad A y le vendes a esa sociedad A tus participaciones en otra sociedad B, tu ganancia patrimonial en IRPF no se calcula a partir del precio que acuerdes con la sociedad A, sino entre el mayor del patrimonio neto y capitalizar al 20%.

La lección es clara: cuando negocies con sociedades del propio grupo, respalda siempre el precio con una tasación independiente y conserva toda la documentación. Así evitarás que la confianza ENTRE SOCIOS se traduzca en un sobresalto fiscal.

Esto tiene matices, claro que sí. Por ejemplo, el TEAC en su Resolución de 26 de abril de 2022, Sala 1 .ª R.G. 7287/2021:

«No es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de » los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto » del citado art. 37.1 b)LIRPF».

Pero en principio es lo que hay.

¿Y los socios personas físicas entre sí? ¿Son partes independientes?

Es famoso el criterio de la Administración de Manresa de la AEAT, según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26/06/2013, (nº de recurso 493/2010, nº de resolución 710/2013):

«…no pueden reputarse independientes las operaciones entre los socios de una sociedad…».

Sin embargo, la Administración de Manresa —de momento— no puede emitir doctrina vinculante para los Tribunales.

Como hemos visto, cuando entre los socios personas físicas no concurre parentesco ni vínculo matrimonial, la venta es una operación realizada entre partes independientes. Aunque los socios sí estén vinculados con la sociedad por el artículo 18 LIS por tener más del 25%.

Las ofertas por participaciones son valor de mercado.

Una oferta de una parte independiente es una prueba de que el precio acordado por la venta de las participaciones “se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado” y así evitarías que te apliquen el valor del patrimonio neto o de capitalizar al 20%.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 2/2022 de 12 Ene. 2022, Rec. 255/2020, en el que se acepta como prueba “una oferta” de un tercero:

“En el presente caso al objeto de acreditar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, se alega por el recurrente que la sociedad NOVA MENS CONSULTORES, S.L. remitió el 6 de julio de 2012 una oferta de adquisición de una cuota mayoritaria de las participaciones representativas del capital social de CONSULTING HESPERIA, S.L., por su valor nominal de 60,10 € por participación.

Pues bien, dicha oferta debe considerarse como un medio de prueba para justificar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ya que la citada sociedad no consta que tuviera ninguna vinculación con la entidad cuyas participaciones fueron transmitidas, ni tampoco consta que la tuviera con el demandante, por lo que a los efectos del presente recurso, debe considerarse como pate independiente”.

Y en el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 402/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 15368/2022:

“…acreditó la venta en la misma fecha de las restantes participaciones sociales por otra entidad al mismo precio que el declarado por la parte demandante. Aunque la Administración no discute que dicha operación se realizase entre partes independientes, le niega valor probatorio al realizarse en la misma escritura y por debajo del valor fijado por Inspección. Sin embargo, entendemos que la mera concurrencia de todos los vendedores en la elevación a pública del contrato privado de compraventa, no le resta validez alguna como prueba a los efectos analizados. Salvo que la Administración acreditara la vinculación entre las partes participantes en dicha operación (Amade y Seur Geopost), o cualquier otro dato que relevante en el marco examinado, la coincidencia del precio de venta de estas participaciones sociales y el de las transmitidas por la parte actora, conforma prueba suficiente que debe ser desvirtuada por la Administración, lo que no ha hecho.

Este Tribunal en sentencia de 25.10.2021, recurso 15543/2020, ya ha aceptado la suficiencia probatoria de las ofertas realizadas por terceros independientes, en atención a que no existe ninguna norma que establezca su contenido mínimo o determinado, siendo suficiente que sean reales, destacando que: » la incredibilidad de las ofertas no puede sustentarse, simplemente, en ser menores que el valor resultante de la aplicación de las reglas delartículo 37.1.b) LIRPF». Conclusión trasladable al caso de autos, al tratarse de una transmisión entre partes independientes que se cuestiona por ser el precio inferior al fijado por Inspección en aplicación de dicho precepto.

A mayor abundamiento, debemos destacar que la parte actora alegó para reforzar aquella prueba que existía un mercado de participaciones de las franquicias de SEUR, SA, del que podían extraerse valores unitarios de las participaciones transmitidas desde el 2014 al 2016, y constatar que eran similares al escriturado, ofreciendo datos para localizar los comparables, sin por la AEAT se realizase actuación alguna.

Por todo ello, entendemos acreditado que el precio escriturado se corresponde al pactado entre partes independientes en condiciones normales de mercado, debiendo estimar el recurso”.

Cuando Hacienda pide probar el valor

Álvaro Sáez, abogado fiscalista, te explica cómo probar el valor de mercado de participaciones ante Hacienda.

¿Qué pasa si la Agencia Tributaria discrepa?

Aunque la Ley no defina con precisión «parte independiente», la práctica gira alrededor de si las partes podían negociar libremente sin intereses comunes que distorsionen el precio.

TIP: Guarda documentación: informes de valoración, estados financieros auditados, correos de negociación… Todo ayuda a sostener que el precio es el de mercado.

¿Y tú qué puedes hacer?

PUES DEFENDERTE. Mejor con un abogado fiscalista y mejor con uno que esté especializado en recursos contra Hacienda.

Pero defiéndete. Lejos de resignarte, valora la oportunidad de recurrir: la experiencia demuestra que, con una estrategia adecuada, reclamar puede merecer mucho la pena.

Reúne pruebas. Una tasación independiente acreditará que el precio pactado era razonable, y ofertas de terceros o actas de socios servirán para demostrar que actuaste con diligencia y transparencia.

Recibe la ayuda de un abogado fiscalista experto, CUBRE EL FORMULARIO Y CONTÁCTANOS ⬇️

Este campo es un campo de validación y debe quedar sin cambios.

¿Por qué qué cubrir el formulario para contactar con nosotros?

  • Porque queremos ayudarte con el valor de mercado en IRPF de la venta de tus participaciones.
  • Porque sólo tú puedes darnos tus datos de contacto.
  • Porque cuidaremos los datos de tu nombre, teléfono y e-mail con mimo y con respeto.
  • Porque es la forma de que podamos ayudarte defenderte legalmente de Hacienda.

Vídeo sobre el valor de mercado en IRPF y cómo afecta a la venta de participaciones y todo lo que necesitas saber.

Aquí te compartimos un vídeo con la información necesaria para saber cómo afecta a la venta de participaciones de tu sociedad el valor de mercado en IRPF.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Esta información tiene una finalidad exclusivamente didáctica, no es un informe jurídico riguroso y preciso, ni es sustitutivo de asesoramiento jurídico o fiscal adecuado. Esta información puede contener imprecisiones, generalizaciones, simplificaciones, contenidos desactualizados o directamente errores que conlleven que las conclusiones en ella alcanzadas no resulten aplicables a tu caso. Las operaciones en el tráfico jurídico deben ser realizadas con la ayuda y asesoramiento de un experto que conozca las circunstancias de tu caso concreto. SAEZ.LAW SLU declina cualquier responsabilidad por el uso de esta información didáctica. SAEZ.LAW SLU realiza el máximo esfuerzo para que la información facilitada sea apropiada y actualizada. No obstante, SAEZ.LAW SLU no se hace responsable de ningún daño que pueda derivarse del uso o aplicación de la mencionada información.